REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE JULIO DE 2011.-
201° y 151°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Wilfredo Enrique Escola Bravo y Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.675 y 63.905, en su orden, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y coapoderada judicial de la ciudadana de la ciudadana Yesenia Maritza Jaimes de Altamar, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.798, partes querellada y querellante, respectivamente, este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas en los siguientes términos:
De la Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellada:
El representante del Municipio querellado, promueve en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 de su escrito de pruebas, documentales que dice anexar marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; al respecto, este Tribunal Superior observa que las referidas documentales no fueron anexadas al escrito de pruebas, razón por la cual se niega su admisión.
Se admite la prueba de Informe promovida en el punto 2 del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, para que informe lo solicitado por la parte querellada en el referido punto 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al efecto la parte promovente deberá consignar a la brevedad posible, copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, a los fines de evacuar dicha prueba.
En lo atinente a la prueba de inspección ocular en la “Gerencia de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente al expediente de la ciudadana: YESENIA MARITZA JAIMES DE ALTAMAR…”, promovida a los fines de verificar “fecha de ingreso, remuneración percibidas, beneficios percibidos, fecha de egresos entre otros…”; debe advertir este Tribunal Superior que el objeto de la prueba señalado por la parte querellada, puede ser traído a los autos por otros medios, como por ejemplo, a través de copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Yesenia Maritza Jaimes de Altamar. En este sentido, estima necesario quien aquí juzga hacer referencia al artículo 1.428 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (Resaltado de este Tribunal)
En razón de lo expuesto, se niega la admisión de la referida prueba de inspección ocular.
De la Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admite la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la querellante, en el punto 1.1 de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena oficiar al Banco de Venezuela, Agencia Barinas, C.C. Plaza, a los fines de que informe lo solicitado por la querellante; al efecto la parte promovente deberá consignar a la brevedad posible, copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión.
Con respecto a la prueba de informe promovida por la querellante en el punto 1.2 del escrito de pruebas, en el cual solicita le sea requerido a la Secretaria de este Juzgado Superior, un informe, a los fines de verificar “en el Libro Diario y el de Entrada de Causas de los años 2.006, 2007 y 2.008, si existe demanda de nulidad, contra la Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdo Colectivo de Trabajo 2.006-2.008 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida”; que “(e)n caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva verificar las partes, en que estado procesal se encuentra la causa y si la causa de nulidad versa sobre la cláusula N° 27 de la misma” (negrillas del escrito); en tal sentido, estima esta Juzgadora que la referida prueba, nada aporta respecto al asunto controvertido, toda vez que en el caso de autos no esta en discusión la legalidad o no de la Cláusula N° 27 de la referida Convención Colectiva; aunado a lo anterior, no puede dejar de observarse que la parte querellante bien pudo revisar los libros de causas llevados por este Juzgado Superior, a los fines de verificar la existencia del referido recurso de nulidad, y en caso de existir tal recurso, pudo solicitar al Tribunal copia fotostática certificada del mismo, para ser consignadas en la presente causa; en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por ser impertinente.
En cuanto a lo promovido en el punto 2, aparte “a” referido al valor y mérito probatorio de “…la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006/2008 o Acuerdo Colectivo de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, debe observar esta Juzgadora que la jurisprudencia patria ha establecido que las Convenciones Colectivas no constituyen medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
Por lo que se refiere a las documentales promovidas en el punto 2, apartes “b” y “c”, relacionadas con el Acta Nº 72 instalación y juramentación del Alcalde Electo del Municipio querellado, de fecha 09 de diciembre de 2008, así como la Resolución Nº DA-MNPGPRH-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008; este Tribunal Superior admite las mismas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, siendo carga de la parte promovente consignarla durante el lapso de evacuación de pruebas.
Se admiten las documentales promovidas en los puntos 2, aparte “d”, del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admite la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en el punto 3 del escrito de pruebas, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar todo lo relacionado con la Evacuación de la Prueba de Exhibición aquí admitida, remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Exp. N° 7425-2009.-
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