REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE JULIO DE 2011.-
201° y 152°
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana Rosa de la Cruz Castellanos Vivas de Guirigay, titular de la cédula de identidad N° V-154.053, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-herederas, ciudadanas Porcia Castellanos de Guerrero y María Castellanos de Mestroni, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-163.596 y V-153.846, asistida por el abogado Alejandro Cuenca Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.878, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución N° 865 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
En fecha 01 de junio de 2009, se acordó solicitarle a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los antecedentes administrativos relacionados con el caso; a tal efecto en fecha 13 de agosto de 2009, se libró oficio Nº 1572, siendo agregadas a los autos las resultas del referido oficio en fecha 07 de julio de 2010.
En fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto; admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones de Ley, las cuales se libraron el día 19 de octubre de 2010.
En fecha 14 de abril de 2011, los abogados Alejandro Cuenca Figueredo y Adriana Gandica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 115.878 y 90.902, actuando con el carácter de apoderado judicial y coapoderada judicial de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, suscribieron diligencia exponiendo: “PRIMERO: La parte demandante declara que desiste de la demanda por cuanto la pretensión fue satisfecha de manera extraprocesal, pues, el Municipio San Cristóbal decidió otorgarle en arrendamiento el Terreno ejido sobre el cual está construida la casa para habitación propiedad de las demandantes y consigna en este acto original del punto de cuenta que contiene dicha decisión. SEGUNDO: Ambas partes manifiestan que no habrá costas procesales por el desistimiento. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue el desistimiento de la demanda, que de por terminado este proceso y que ordene el archivo del expediente…”.
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la abogada Adriana Gandica, para que consignase a los autos el documento que la acreditara para desistir o convenir en el presente juicio en nombre de la Administración recurrida, a tal efecto en fecha 02 de mayo de 2011, se libró la respectiva notificación; asimismo, se observa que en fecha 07 de julio de 2011, se recibió oficio N° AM/OF/351-2011, emanado de la Licenciada Mónica Mayela García Tezzi, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual informa que “ciertamente fue AUTORIZADA, la abogada: ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, con el carácter de Co-Apoderado (sic) Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; para que realice mediante acta o diligencia la aceptación del desistimiento que realizara el apoderado judicial de la ciudadana ROSA CASTELLANOS DE GUIRIGAY; en el proceso de Recurso de Nulidad en Contra el acto administrativo N° 865 de fecha 28 de noviembre de 2008 dictado por este Municipio, seguido por expediente bajo el Nro 7565-09…”.
Para decidir respecto al desistimiento formulado, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se evidencia que el recurrente puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes. Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el mismo es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, en el caso bajo estudio se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, manifestó su voluntad de desistir del recurso de nulidad, estando facultado expresamente para ello, según se constata del poder que riela al folio 78 del presente expediente; igualmente, se observa que la abogada Adriana Teresa Hereira Gandica, se encuentra debidamente autorizada por la parte recurrida para aceptar el desistimiento formulado; y siendo que el mismo no vulnera normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley; este Tribunal Superior homologa tal desistimiento, y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana ROSA DE LA CRUZ CASTELLANOS VIVAS DE GUIRIGAY, titular de la cédula de identidad N° V-154.053, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederas, ciudadanas PORCIA CASTELLANOS DE GUERRERO y MARÍA CASTELLANOS DE MESTRONI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-163.596 y V-153.846, contra la Resolución N° 865, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 7565-2009.-
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