Expediente Nº 8476-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.298.711, domiciliada en Ejido, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Lourdes Valentina Molina Rivas y Evin Iraima Nieto de García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.191 y 33.148, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (consulta).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 10 de mayo de 2011, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.711, contra el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”: dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la mencionada Corte, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la consulta de ley de la decisión de fecha 29 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señalan los apoderados judiciales de la accionante, que su representada en fecha 31 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios como Docente en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, ampliación Mérida; que en fecha 22 de septiembre de 1997, fue nombrada Coordinadora de las Escuelas de Ingeniería Industrial y Mantenimiento Mecánico, prestando sus servicios como tal en el horario de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y como Docente los días martes, miércoles y viernes de 7:00 a.m. a 8:30 a.m. y martes y jueves de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., con una remuneración mensual fija de quinientos veinte bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 520,83).

Que en fecha 15 de octubre de 2001, fue despedida verbalmente y en forma injustificada por el entonces Coordinador del mencionado Instituto, alegando como causal de despido, falta grave al respeto y consideración debida al patrono, configurada tal causal por una carta enviada por la accionante al Jefe de Personal del Instituto accionado en fecha 10 de octubre de 2001; que en virtud de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 1.472, de fecha 05 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.298, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo declarada con lugar dicha solicitud en fecha 13 de junio de 2002, mediante Providencia Administrativa Nº 041, la cual fue notificada al patrono el día 14 de agosto de 2002; que a la fecha la accionada no ha dado cumplimiento a la referida providencia administrativa, pretendiendo lesionar sus derechos laborales.

Alega la violación de los derechos constitucionales al trabajo, estabilidad laboral, al salario, debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 87, 91, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el despido del cual fue objeto constituye una vía de hecho al obviar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al desacatar el patrono la orden emanada de la autoridad administrativa y habiendo agotado el procedimiento administrativo de reenganche, se abre la vía del amparo de conformidad con el artículo 27 constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita que mediante mandamiento de amparo se considere nulo el despido injustificado del que fue objeto, en consecuencia, se ordene su reincorporación a las labores habituales como Docente y Coordinadora de las Escuelas de Ingeniería Industrial y Mantenimiento Mecánico en el mencionado Instituto, con el pago de los salarios caídos, dando así cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 041, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de agosto de 2003, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis… el Tribunal pasa a analizar lo probado en el presente procedimiento por ambas partes (…). El Tribunal, desestima los alegatos formulados por el ciudadano ORLANDO VILLAVICENCIO MORENO, al desconocer la inamovilidad alegada por la solicitante, por cuanto, se estima que ella al prestar servicios a la Institución como Coordinadora de área de Ingeniería Industrial e Ingeniería de Mantenimiento Mecánico estuvo ejerciendo funciones de índole netamente profesional y no ejercía cargos directivos en el Instituto que le permitiese su libre remoción, sino, que por el contrario a criterio de es(e) juzgador para el momento en que se produjo el despido existía inamovilidad laboral especial de la cual disfrutaba la funcionaria FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCIA (sic) y por lo tanto no podía se (sic) despedida sin que existiera la correspondiente autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica, y así se decide (…).
A criterio de este Tribunal la providencia Administratíva (sic) a que se ha hecho referencia se encuentra ajustada a derecho, ya que es cierto que para el momento en que se produjo el despido de la trabajadora FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCIA (sic) existía en el país inamovilidad laboral especial, por lo que no podía la trabajadora ser despedida sin que mediase autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que, es(e) Tribunal acoge en todas sus partes el criterio sustentado por la Inspectoría del Trabajo en lo referente a la declaratoria con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y así se decide.
(…)
Considera el Tribunal antes de dictar el fallo correspondiente necesario y conveniente, entrar a hacer un análisis de los escritos presentados por las partes en la audiencia pública llevada a cabo (…). Concluyen las apoderadas actoras aduciendo que el recurso de amparo interpuesto es la única vía procesal que le queda a su cliente con el objeto de que sea restituida la situación jurídica infringida por cuanto no habiendo solicitado el patrono la calificación de falta y habiéndose agotado por parte de la trabajadora el procedimiento de reenganche, sin que el patrono haya cumplido la Providencia Administrativa, alegan, que no existe otra vía procesal adecuada para que le sean restituidos a ella los derechos y garantías constitucionales violados, contenidos en los artículos 87, 91, 93, 26 y 49 de la Constitución de la República. Concluyen solicitando ante es(e) Tribunal se decrete el amparo a su favor ordenando al patrono querellado cumpla con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 13 de junio del 2.002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, desde el día de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación. Por las razones anteriormente esgrimidas en este fallo, el Tribunal acoge de manera positiva los argumentos manifestados por la parte actora y así se decide. (…)
De segundo alegan los apoderados querellados la incompetencia de es(e) Tribunal para conocer del proceso, por cuanto, manifiestan que, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que cuando se produzca inobservancia por parte del patrono en dar cumplimiento a las decisiones de los órganos administrativos, el accionante deberá, sin otra posibilidad, acudir ante el órgano que profirió la decisión y establecer el respectivo procedimiento por desacato; que cada ente que dicte una sentencia es el encargado de ejecutarla y que recurría (sic) a la vía de amparo por la omisión del patrono, sería subvertir el orden procesal y lógico del proceso administrativo, ya que el ente que dictó su sentencia nunca fue emplazado para que la hiciese cumplir, lo que denota el no-agotamiento de la vía Administrativa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no consta que la parte patronal haya solicitado la calificación de falta, como así mismo si se evidencia que la trabajadora querellante (sic) agotó el procedimiento de reenganche sin que el patrono haya cumplido la Providencia Administrativa, por lo que el Tribunal estima que si es procedente que la vía procesal adecuada a seguirse en el caso que nos ocupa es la vía de amparo. Niegan finalmente que el Tribunal pueda conocer de un amparo por omisión o negativa a cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, pues la misma no esté definitivamente firme, y por lo tanto no se puede obligar al patrono a cumplir con ella, pues las decisiones para ser ejecutadas deben haber alcanzado la condición de ser definitivamente firme, y en este caso no la ha alcanzado; que para demostrar tal aseveración acompañan copia simple del expediente señalado con el N: 20002-3142 que cursó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual dicha alzada conoció del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión que ha originado este recurso de amparo y se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes en la pasada fecha del 14 de noviembre del 2002. Ahora bien, es cierto que en dicha decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, según consta del texto de la decisión obrante al folio 152 del expediente, pero en ningún momento ha quedado establecido con argumentos suficientes la incompetencia de es(e) Tribunal para conocer del presente recurso de amparo, por lo que se manifiesta la disconformidad con lo alegado por el querellado en su escrito cuando asevera que la competencia para conocer de los amparos, en este tipo de materia ha sido asignada a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es(e) Tribunal, una vez, mas sostiene el criterio de que si es competente para conocer de los recursos de amparo en atención a lo impuesto por el artícu1o 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado de la sentencia).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe señalar este Juzgado Superior que en acatamiento a la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 23 de marzo de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional asume la competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la configuración de la primera instancia.

Seguidamente se observa que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la presunta negativa del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 041, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García; denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que mediante mandamiento de amparo se considere nulo el despido injustificado del que fue objeto, en consecuencia, se ordene su reincorporación a las labores habituales como Docente y Coordinadora de las Escuelas de Ingeniería Industrial y Mantenimiento Mecánico en el mencionado instituto, con el pago de los salarios caídos, dando así cumplimiento a la mencionada providencia administrativa.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de la sentencia objeto de consulta, y al respecto observa que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta fundamentando que acogía “de manera positiva los argumentos manifestados por la parte actora…”, así como el criterio sustentado por la autoridad administrativa al emitir la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante; igualmente observó que era cierto que al momento en que se produjo el despido existía inamovilidad laboral especial por lo que la actora no podía ser despedida sin que mediara autorización de la Inspectoría del Trabajo, señalando que la decisión administrativa estuvo ajustada a derecho; asimismo, que se evidenciaba que la trabajadora, había agotado el procedimiento de reenganche sin que el patrono hubiese cumplido con la providencia administrativa, estimando el mencionado Juzgado “que si es procedente que la vía procesal adecuada a seguirse en el caso que nos ocupa es la vía de amparo”.
En tal sentido, estima oportuno quien aquí juzga examinar el criterio jurisprudencial -aplicable para el momento de interposición de la solicitud de amparo, es decir, 11 de septiembre de 2002- respecto a la pretensión de amparo constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, para lo cual debe remitirse a la sentencia Nº 2331, de fecha 22 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Adelfo José Terán, que dejó sentado lo que sigue:
“… Omissis… esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto…”.
Asimismo, cabe citar sentencia Nº 2428, de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael López, emanada de la referida Corte Primera, la cual dispuso:
“…Omissis…
Ello así, es necesario advertir, que si bien -en principio- este Órgano Jurisdiccional estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el que el acto no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial (vid. caso: Adelfo Terán), no obstante –como ya se vio-, tal criterio ha sido complementado por esta Corte, según se constata de las decisiones de fecha 22 de mayo y 2 de junio de 2003, antes indicadas. En virtud de ello, esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Como puede observarse para la fecha de interposición de la presente causa, (11/09/2002), resultaba admisible la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, e igualmente en cuanto a su procedencia debían cumplirse con los tres requisitos señalados en las sentencias parcialmente transcritas. En ese sentido resulta necesario examinar en el caso bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria –vigente para el momento de interposición de la acción- para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 041, dictada en fecha 13 de junio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y al respecto, se constata en cuanto al primer requisito esto es, “(q)ue no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad”, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta la declaratoria de nulidad ni la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, por lo que se cumple con el primer supuesto antes señalado.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto que debe verificarse se observa que en el expediente rielan las siguientes documentales: folios 40 y 41, Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 13 de junio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Flor del Carmen Wilchez de García; consta al folio 54 “CARTEL DE NOTIFICACIÓN”, de fecha 14 de agosto de 2002, relacionado con la notificación de la referida providencia administrativa, el cual fue fijado en la puerta del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en fecha 14 de agosto de 2002, conforme se constata del acta de fecha 15 de agosto de 2002, que cursa al folio 55; también se evidencia a los folios 56 al 59, escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2002 por la ciudadana Leyda Margarita González Pérez, en su carácter de Coordinadora del mencionado Instituto Universitario, a través del cual solicita a la autoridad administrativa “…se sirva ACLARAR los puntos dudosos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 041, de fecha 13 de Junio de 2002...”; asimismo, por diligencia de esa misma fecha (folio 60), la ciudadana antes identificada solicitó copias certificadas del expediente administrativo “con el fin de intentar Amparo Constitucional y Recurso de Nulidad ante el Organismo jurisdiccional correspondiente, contra la providencia administrativa…”. De las anteriores actuaciones no evidencia este Órgano Jurisdiccional la abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a ejecutar la providencia administrativa Nº 041, de fecha 13 de junio de 2002, así como tampoco, se constata la negativa expresa del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño (parte accionada), de acatar el referido acto administrativo, dictado a favor de la hoy accionante, y en consecuencia, no se verifica el tercer requisito, esto es, la vulneración de los derechos constitucionales denunciados; razón por la cual puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, no se cumplen los requisitos concurrentes para la procedencia del presente amparo constitucional. Así se decide.

En corolario de lo anterior, no comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional sin entrar a examinar los requisitos de procedencia de la misma, siendo ésta sin lugar por los fundamentos anteriormente señalados, razón por la cual debe forzosamente revocar la decisión consultada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.298.711, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Lourdes Valentina Molina Rivas y Evin Iraima Nieto de García, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 p.m . Conste.

Scria.
Fdo.