REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE JULIO DE 2011.-
201º y 152°

En fecha 19 de noviembre 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Teodovinda Columba Meléndez de Golindano y José Manuel Golindano Herrera, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 1.528.907 y V.- 1.520.227, respectivamente, contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a la parte accionante, a los fines de que corrigiese su escrito, debiendo señalar qué pretendía con la interposición de la referida acción, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que constase en autos su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna escrito en el que señala su domicilio procesal, e igualmente solicita “se sirva ordenar lo conducente a los fines de restituir la situación jurídica infringida a (sus) representados…”, sin embargo, no aclaró su petitorio, razón por la cual mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal Superior estimó procedente notificar a la accionante, en la dirección indicada en el referido escrito, con la finalidad de que señalase el motivo de su solicitud, esto es, qué pretendía con la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme le fue requerido en auto de fecha 29 de noviembre de 2010.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, apoderado judicial de los accionantes expuso “…siendo la materia Constitucional y en específico su competencia de orden público, pid(e) a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en sede Constitucional como su superior jerárquico que revoque el auto mediante el cual el tribunal de Municipio remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la acción de amparo, se sujete al procedimiento pautado en la ley, lo declare competente para seguir conociendo de la presente causa, y le ordene pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, con los demás pronunciamientos de ley a que haya lugar…”.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual el se consideró cumplida la notificación ordenada a la accionante, e igualmente se dejó establecido que a partir del día siguiente, esto es, 01 de junio de 2011, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente para que dicha parte cumpliese con lo solicitado en el auto de fecha 29 de noviembre de 2010; asimismo, una vez fuese consignada en el expediente la aclaratoria o vencido el lapso concedido para tal fin, se emitiría pronunciamiento sobre la petición realizada por el accionante en cuanto a la competencia del Tribunal de Municipio para conocer del la presente causa.

Previamente debe señalarse que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2010, dictó decisión señalando que “…por el hecho de estar dirigida la presente Acción de Amparo Constitucional, contra una negativa de hacer de un Registrador Inmobiliario (funcionario Público Nacional), es(e) Juzgado no resulta competente para conocer del mismo, debiendo declinar la competencia en el Tribunal que resulte competente para ello…”; asimismo, la parte accionante por escrito de fecha 26 de mayo de 2011, solicitó se “…revoque el auto mediante el cual el tribunal de Municipio remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la acción de amparo, se sujete al procedimiento pautado en la ley, lo declare competente para seguir conociendo de la presente causa, y le ordene pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, con los demás pronunciamientos de ley a que haya lugar…”. Para decidir al respecto, se observa que la Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde acaecieron las infracciones constitucionales, sin embargo, en los casos de que no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dejo sentado el criterio a seguir, estableciendo lo que sigue:
“…Omissis…
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita debe advertirse que en el caso bajo estudio el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha debido conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional en virtud de la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y posteriormente remitir la decisión en consulta a los fines de la configuración de la primera instancia; no obstante lo anterior, esta Juzgadora a los fines de garantizar la celeridad y brevedad que caracterizan esta acción extraordinaria, al constatar que la misma ha sido interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la Oficina de Registro del Primera Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cuyo control jurisdiccional corresponde a este Tribunal, declara su competencia para conocer de la presente causa, razón por la cual debe desechar lo solicitado por la parte accionante en cuanto a la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Municipio. Así se decide.

Determinado lo anterior, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

De la norma antes transcrita se colige que la falta de corrección de la acción de amparo constitucional, constituye una causal expresa de inadmisión, en efecto “…si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta…”(véase sentencia Nº 748, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Octavio Vielma, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio se encuentra vencido el lapso concedido a la parte accionante a los fines de que corrigiese su escrito, conforme se ordenó en el auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 51), sin que haya realizado tal corrección, de allí que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111062, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Teodovinda Columba Meléndez de Golindano y José Manuel Golindano Herrera, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 1.528.907 y V.- 1.520.227, en su orden, contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a la parte accionante.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-
Expediente Nº 8321-2010-