Expediente N° 7978-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ALFONSO BRICEÑO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.417, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Golmer José Vivas Lindarte, Omar Florencio Labrador Chacón, Gustavo Adrián Lindarte Bautista y Carlos Luis Santander Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.009, 71.674, 111.033 y 115.902, en su orden.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada Mary Virginia Antolinez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.825.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 24 de febrero de 2010, y reformado en fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Gustavo Adrián Lindarte Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.417, por intermedio de su apoderado judicial abogado Gustavo Adrián Lindarte Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 111.033, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2009, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente se ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el coapoderado judicial del querellante, que mediante Resolución Nº 591, de fecha 01 de noviembre de 2009, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, le fue otorgado el beneficio de jubilación a su representado, con fundamento en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, haciéndose efectiva la misma en fecha 30 de noviembre de 2009; que en la referida resolución se indicó que el porcentaje de jubilación no excedería del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Que su representado mantuvo una relación laboral con la querellada de cuarenta y cuatro (44) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, desempeñando diversos cargos, siendo el último de ellos, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, percibiendo un salario base mensual de cinco mil veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs.5.029,14); que actualmente devenga por pensión de jubilación la cantidad mensual de tres mil doscientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.279,30), lo cual arroja una diferencia de setecientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 744,01) respecto al monto mensual que le correspondería en el supuesto negado que el porcentaje correcto fuese el ochenta por ciento (80%), pues en tal caso la asignación mensual ascendería a la cantidad de cuatro mil veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.023,31).
Que la decisión de la Administración Pública afecta y lesiona sus derechos e intereses adquiridos al desconocer los años de servicio, aplicando un porcentaje incorrecto; que igualmente desconoce los derechos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el organismo querellado y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (S.U.N.E.T.), por cuanto la cláusula 45 del Convención Colectiva vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, establece que quien hubiere prestado más de veinticinco (25) años de servicio, se le otorgaría el monto de la pensión equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico, más las compensaciones y bonificaciones con carácter de fijeza que devengase; que la referida cláusula generó a favor del actor una obligación contractual para la hoy querellada, en virtud de lo cual su negación, incumplimiento o no reconocimiento constituye una violación a las obligaciones convenidas en ellas, de conformidad con los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la mencionada convención colectiva, -cuya aplicación se pretende-, se encuentra vigente desde el 01 de mayo de 1993, y establece que el beneficio de jubilación será otorgado en base a un porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo del trabajador empleado que cumpla con los requisitos allí contenidos y que hubiese acumulado más de veinticinco (25) años al servicio de la Administración Pública Municipal; que tal “supuesto (es) perfectamente previsible en base al principio de progresividad de los derechos laborables, consagrados por el constituyente patrio del año 1999, estando por ello el contenido de esa estipulación ajustada a derecho, por lo que no existen motivos justificados para su inaplicación por parte de las autoridades del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”.
Que atendiendo a lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representado tiene derecho a que se le aplique íntegramente la mencionada cláusula de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Solicita se ordene al Municipio querellado realizar el ajuste del porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico, más las compensaciones y bonificaciones con carácter de fijeza, asimismo, el pago de la diferencia entre el monto de la pensión cancelada a tres mil doscientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.3.279,30) y el último sueldo devengado como personal activo de cinco mil veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.029,14) mensuales, monto que le corresponde desde su jubilación. Estima la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y solicita que sea declarada con lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano José Alfonso Briceño Daza, señala que en fecha 01 de noviembre de 2009, le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución Nº 591, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, haciéndose efectiva la misma en fecha 30 de noviembre de 2009; que en la referida Resolución se indicó que el porcentaje de jubilación no excedería del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; que para ese momento ocupaba el cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, percibiendo un salario base mensual de Bs. 5.029,14; que actualmente devenga por pensión de jubilación la cantidad mensual de Bs. 3.279,30, lo cual arroja una diferencia de “Bs. 744,01” (sic), respecto al monto mensual que le correspondería en el supuesto negado que el porcentaje correcto fuese del ochenta por ciento (80%); que atendiendo a lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a que se le aplique íntegramente la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva vigente, por lo que solicita se ordene el ajuste de su pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del sueldo básico, más las compensaciones y bonificaciones con carácter de fijeza, así como el pago de la diferencia que surja del recálculo desde la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la efectiva corrección de la pensión de jubilación; asimismo, entre el monto de la pensión efectivamente cancelada y el último sueldo devengado como personal activo.
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que el querellante por intermedio de apoderado judicial solicita el ajuste de la pensión de jubilación otorgada en fecha 01 de noviembre de 2009, al cien por ciento (100%) del último salario devengado, para lo cual pide se aplique lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio querellado y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (S.U.N.E.T.), vigente desde el 01 de mayo de 1993.
En tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones generales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensión y jubilación, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Igualmente, vale la pena destacar que reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal nacional, siendo relevante citar sentencia Nº 2010-927, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Alcides de Jesús Rojas Boada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que sostuvo lo siguiente:
‘…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…’. (Resaltado de esta Corte).
En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo lo siguiente:
‘…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…’.
Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
(…) la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se constata que para que sean válidas las cláusulas de convenciones colectivas referidas al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. Así las cosas, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos que cursan en copias certificadas a los folios a 88 al 457, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los que cursan - entre otras actuaciones- a los folios 102 al 105 la Resolución Nº 591, de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se le otorga al querellante, ciudadano José Alfonso Briceño Daza, el beneficio de jubilación con vigencia a partir 30 de noviembre de 2009, señalándose en el referido acto administrativo que el monto de la pensión correspondiente sería el previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que “(e)l monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”; de lo cual se evidencia que la Administración querellada al otorgar el beneficio de jubilación al actor, respetó lo legalmente establecido, pues, en efecto, las normas aplicables al caso de autos, son las previstas en el citado texto normativo, dado que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé “…(l)a ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales…”.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sentencia N° 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, dejó señalado que “(…) el referido artículo 27 establece que 'La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional'; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones mas favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional (…)”; en atención a la sentencia supra citada, debe advertirse que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Sindicato Único de Empleados Municipales, que corre inserta a los folios 09 al 41 del presente expediente, cuya aplicación pretende la parte demandante, haya sido aprobada por el Ejecutivo Nacional, de allí que resulta improcedente el ajuste del monto de la pensión equivalente al cien por ciento (100%), establecido en la Cláusula N° 45 de la referida Convención Colectiva. Siendo así, considera esta Juzgadora que la querellada actuó ajustada a derecho al establecer que el monto de la pensión de jubilación del actor, no debía exceder del equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario base, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios). Así se decide.
Por lo que se refiere a lo señalado por el querellante, en cuanto a que en el supuesto negado de corresponderle por pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%), su asignación mensual debería ascender a la cantidad de Bs. 4.023,31, toda vez que su último salario fue de Bs. 5.029,14. Sobre este particular es pertinente señalar, que el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la metodología para determinar el salario base a los fines de fijar el monto de la pensión de jubilación, la cual consiste en dividir entre veinticuatro cuatro (24) la sumatoria de los sueldos mensuales devengados en los dos (2) últimos años de servicio activo, asimismo, el artículo 9 eiusdem señala que el porcentaje a aplicar al salario base, para determinar el monto de la pensión, se obtendrá al multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5, porcentaje que en todo caso, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%); en este sentido se observa, que el querellante determinó erróneamente el monto de la pensión de jubilación, que a su decir le correspondería en base al ochenta por ciento (80%), pues aplicó tal porcentaje directamente al último sueldo devengado, sin considerar los sueldos percibidos en los últimos dos (2) años, tal como lo establece la norma, por lo que debe concluirse que la administración querellada estableció la pensión de jubilación del ciudadano José Alfonso Briceño Daza, en los términos expresamente señalados en los artículos antes referidos, en consecuencia, resulta improcedente el alegato expuesto por el actor. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFONSO BRICEÑO DAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.428.417, por intermedio de su coapoderado judicial abogado Gustavo Adrián Lindarte Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.033, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m. Conste.-
Scria.
Fdo.
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