Expediente Nº 6648-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ARISMATIS NALIS LEÓN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.662.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Renso José García León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.667.

PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Isbelia Gómez, Yarúa Oliveros, María Matilde Torres y Arturo Montes de Oca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.081, 32.278, 36.372 y 67.873, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de marzo del año 2007, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana Arismatis Nalis León Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.662, asistida por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, contra la Zona Educativa del Estado Barinas.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante que en fecha 10 de octubre de 1990 ingresó a la carrera docente, a las órdenes del Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de Docente de Aula con una carga horaria de 33,33 horas semanales a tiempo de dedicación integral, en principio en el Jardín de Infancia “Francisca de Reimi” ubicada en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cargo desempeñado de manera profesional y eficiente, cumpliendo a cabalidad con el turno y horario asignado, así como con todas las programaciones que la Administración querellada dispone, lo cual ha realizado interrumpidamente con sujeción a la normativa legal vigente durante cinco (5) años y dos (2) meses; que posteriormente fue trasladada al Jardín de Infancia “Manuel Palacios” en el Municipio Obispos del Estado Barinas, sin menoscabar una actividad docente por otra, ni incurriendo en el denominado cabalgamiento de horario, no obstante, en fecha 10 de diciembre de 2006 el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, en una actitud arbitraria y con abuso de poder le suspende el salario e igualmente la “desincorpora” del cargo de docente nacional que desempeñaba en el Jardín de Infancia “Manuel Palacios”, vulnerando lo previsto en los artículos 5 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, aludiendo para ello según declaraciones de prensa publicada en el Diario “La Prensa”, de circulación regional de fecha 28 de diciembre de 2006, que “…aquellas personas o docentes que tienen doble cargo se le procedió a suspender el sueldo…”; no estando comprendida en ese supuesto; que en todo caso el legislador creó la excepción para ejercer cargos docentes, por lo que tal suspensión bajo una falsa apreciación de derecho, es contraria a la ley.

Que no se encuentra incursa en irregularidad de incompatibilidad con otros cargos; que aún estando desincorporada de nómina y suspendido el salario, permaneció cumpliendo horario, hasta que en fecha 11 de diciembre de 2006, se presentó al plantel para conocer su situación, siendo notificada que la Dirección Zonal había enviado el nuevo personal que tomaba su cargo, quedando así despojada del mismo; que se configuró una desviación de poder, lo cual vulnera el debido proceso, así como los derechos a la defensa, presunción de inocencia, a un procedimiento disciplinario previo, estabilidad laboral, tutela administrativa efectiva, a la jubilación, a un salario justo, a la libertad sindical, y la excepción constitucional del ejercicio de cargos docentes compatibles.

Aduce que el caso presente caso constituye una verdadera vía de hecho, toda vez que no ha sido notificada de acto administrativo alguno en el que se indique las razones por las cuales se tomó la decisión de suspenderle el salario y desincorporarla de la nómina de pago; que se violó el principio constitucional de igualdad ante la Ley; que tal actuación atenta contra el principio de legalidad, pues no se aplicó el procedimiento establecido en la ley.

Que la actitud asumida por la parte querellada, constituye una medida arbitraria y grosera contra sus derechos subjetivos, violatoria del derecho al amparo contractual previsto en la cláusula Nº 79 del segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, la cual prohíbe la retención salarial; que los hechos narrados constituyen una “remoción” (sic) sin procedimiento disciplinario previo, violentándose su derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, la ilegalidad del acto de suspensión de salario y desincorporación de nómina del plantel; que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Docente de Aula a tiempo integral en el Jardín de Infancia “Manuel Palacios” o en otro plantel similar ubicado en el perímetro de la localidad de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas; que se condene el pago de los salarios dejados de percibir con intereses de mora, cesta tickets, aguinaldos y demás incidencias económicas desde la fecha del referido acto hasta su definitiva reincorporación; así como la condenatoria en costas a la parte querellada.

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.278, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas, a las cuales su opuso la parte actora mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008.

Seguidamente debe este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la oposición realizada por la actora a las pruebas promovidas por la querellada, tal como lo dejó establecido en el auto de fecha 26 de junio de 2008, para lo cual observa que la querellante presentó escrito en el cual señala que se “opon(e) a las pruebas alegadas por la parte querellada (…) en los terminos (sic) siguientes: PRIMERO: nieg(a), rechaz(a) y contradi(ce) todo lo alegado por la parte querellada desde el folio 60 al 72 del expedientes (sic) (…) SEGUNDO: Nieg(a), Rechaz(a) y contradi(ce) lo alegado por la querellada en el folio 83, ya que la entrevistada Profesora Eladia Gutierrez (sic) expone que la querellante de auto (…) no laboro (sic) en la institución Educativa ‘Manuel Palacios Fajardo’ cuando esto es totalmente falso, por cuanto formalmente labor(ó) en esa institución (…) TERCERO: nieg(a), rechaz(a) y contradi(ce) lo expuesto por la parte querellada, en cuanto a que (ella) solo (sic) cobraba solo (sic) por estar en nomina (sic) de la institución educativa Manuel Palacio (sic) (…), ya que la Profesora Eladia Gutierrez (sic) (…) en entrevista realizada por la parte querellada expresa la relación laboral que existía (…) el cual era de Subdirectora en el Centro de Educación La Paz, como consta en el folio 83 de los autos del expediente (…) con esto aclar(a) que (sus) traslados laborales eran de acuerdo a la organización de los Sectores educacionales y seguia (sic) cobrando por la nomina (sic) del Manuel Palacio(sic)…”. En tal sentido, esta Juzgadora estima que lo señalado por la parte querellante al oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la querellada, no se refiere a la pertinencia o legalidad de las mismas, sino que se trata de alegatos o defensas que deben ser analizados al decidir el presente asunto, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a examinar las pruebas promovidas y en tal sentido se observa que la parte querellada promueve “el valor y mérito de las actas procesales en todo lo que favorezca a (su) representada el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y muy especialmente el escrito presentado en la Audiencia Preliminar, celebra (sic) el día 08-05-2008…”. Al respecto, considera quien aquí juzga, que los alegatos expuestos de forma oral o escrita en la oportunidad de celebración de las audiencias, no constituyen medio probatorio, por lo que se desecha tal promoción.

Asimismo, promueve prueba a los fines de que se le requiera a la Secretaría Ejecutiva de Educación, información relacionada con la identificación del plantel donde labora la ciudadana Arismatis Nalis León Padilla; ubicación geográfica y dirección de dicho plantel, horario de trabajo, carga horaria, fecha de ingreso a la docencia por la Secretaría Ejecutiva de Educación, años de servicios e ingreso mensual (folio 83). Prueba ésta que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente; no obstante mediante auto para mejor proveer este Juzgado Superior ordenó dicha evacuación, desprendiéndose de las resultas de la misma que la actora es Docente Activa en la Escuela Básica “Pedro Elías Gutiérrez” ubicada en el Municipio Obispos del Estado Barinas, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Educación, con una carga horaria de 33,33 horas; devengando la cantidad mensual de Bs. 2.406,20; asimismo, que ingresó a la Administración en fecha 01 de enero de 1979, con un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años, dos (02) meses y treinta (30) días (al 14/04/2011).

Promueve oficio sin número de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por las profesoras Pastora de Salazar y Francisca Valecillo, en su condición de Directora y Sub-Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano (CEI. Bolivariano) Manuel Palacios, ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas; instrumento probatorio que se valora como documento administrativo emanado de funcionario competente y del cual se evidencia que la hoy actora aparecía en la nómina del mencionado plantel con código 004106600.

Promueve copia certificada del documento contentivo de hoja de entrevista S/N, de fecha 02 de mayo de 2008, efectuada a la ciudadana Eladia María Gutiérrez, Sub-Directora encargada efectuada por la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Barinas (folio 84) mediante la cual la mencionada ciudadana desconoció la constancia de trabajo de fecha 31 de enero de 2007, consignada por la querellante; documental a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil al no ser impugnada en oportunidad alguna, constatándose de la misma que la constancia de trabajo traída a los autos por la actora (folio 19), no emanó de la referida funcionaria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público entre la hoy querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Estado Barinas), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Determinado lo anterior se observa que la ciudadana Arismatis Nalis León Padilla, alega en su escrito libelar que en fecha 10 de octubre de 1990, ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de Docente de Aula en el Jardín de Infancia “Francisca de Reimi” ubicada en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con una carga de 33,33 horas semanales a dedicación integral, cumpliendo a cabalidad con el turno y horario asignado, siendo trasladada posteriormente al Jardín de Infancia “Manuel Palacios” del Municipio Obispos del Estado Barinas; que en el ejercicio del referido cargo no incurrió en el denominado cabalgamiento de horario; que le fue suspendido el salario en fecha 10 de diciembre del año 2006, e igualmente desincorporada de la nómina, vulnerando lo previsto en los artículos 5 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; que la suspensión se basó en una falsa apreciación de derecho; que no se encuentra incursa en incompatibilidad con otros cargos; que se configuró una desviación de poder, lo cual vulnera el debido proceso, así como los derechos a la defensa, presunción de inocencia, a un procedimiento disciplinario previo, estabilidad laboral, tutela administrativa efectiva, a la jubilación, a un salario justo, a la libertad sindical, y la excepción constitucional del ejercicio de cargos docentes compatibles; que la actitud asumida por la querellada, constituye una medida arbitraria y grosera contra sus derechos subjetivos, violatoria del derecho al amparo contractual previsto en la cláusula Nº 79 del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación; que los hechos narrados constituyen una “remoción” (sic) sin procedimiento disciplinario previo, violentándose su derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación. Solicita se declare la ilegalidad del acto de suspensión de salario y desincorporación de nómina, se deje sin efecto el mismo, en consecuencia, se proceda a su reincorporación inmediata al cargo de Docente de Aula a tiempo integral en el Jardín de Infancia “Manuel Palacios” o en otro plantel similar ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas; que se condene el pago de los salarios dejados de percibir con intereses de mora, cesta tickets, aguinaldos y demás incidencias económicas desde la fecha del referido acto hasta su definitiva reincorporación; así como la condenatoria en costas a la parte querellada.

Ahora bien, a pesar de que la querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Igualmente, cabe destacar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la abogada Yarúa Oliveros, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellad,a consignó escrito en el que expone que la actora desempeñaba un cargo de Docente interina, por lo que no puede pretender le sea aperturado un procedimiento disciplinario para su destitución; que la Zona Educativa del Estado Barinas propuso el ingreso de la actora como docente interina no graduada, con una carga horaria de 33,33 horas semanales, cargo que ejercía en el Jardín de Infancia “Manuel Palacios” ubicado en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, plantel que a partir del mes de junio de 2005 pasó a ser Bolivariano, en consecuencia, los docentes del mismo pasan a dedicación exclusiva con carga horaria de 40 horas semanales; que la querellante en ningún momento participó a la Zona Educativa del Estado Barinas “que se desempeñaba y desempeña como docente ordinario; es decir, titular de cargo de maestra integradora de aula, con veintisiete (27) años de servicio aproximadamente, y cargo que ejerce actualmente en la Escuela Básica Estadal ‘Pedro Elías Gutiérrez’ (I y II Etapa, hoy Educación Primaria Bolivariana), con carga horaria de 33,33 horas semanales tiempo integral diurno, desarrolladas en jornadas semanales de cinco (5) horas diarias de sesenta minutos cada una, y plantel ubicado en los Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas; situación que se evidenció al procederse al cruce de nómina, entre la Zona Educativa Barinas y la Secretaría Ejecutiva de Educación…” que “…se detectó que la quejosa era funcionario, o bien, personal, docente ordinario (titular de cargo), adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, y a su vez era docente en condición de interina del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) devengando dos salarios, situación ésta que iba en detrimento del Estado Venezolano, al no poderle ofertar este trabajo a otro (a) profesional de la docencia que requería el cargo, en condición de desempleado”; que tal situación se circunscribe “con la incompatibilidad constitucional de gozar de dos destinos públicos remunerados…”, que si la actora “laboraba el horario ceñido a los planteles bolivarianos la carga horaria que se presume debía desempeñar (…) sería de CUARENTA HORAS SEMANALES DE SESENTA MINUTOS CADA UNA, más TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (33,33) horas semanales de sesenta minutos cada una, que labora en EBE ‘Pedro Elías Gutiérrez’ (…); sería una carga horaria total de SETENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (73,33) HORAS SEMANALES DE SESENTA (60) MINUTOS CADA UNA, equivalente a TRECE (13) HORAS DIARIAS DE SENSENTA (sic) MINUTOS CADA UNA, horas docentes diarias y semanales no factibles de desarrollar en horario diurno (…) presumiéndose, entonces, que habría mayor cabalgamiento y/o incumplimiento de horario en uno de los plantes (sic) donde tenia (sic) asignada la carga horaria, presumiéndose que este incumplimiento sea en el horario y calendario del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”; que no se dictó acto de retiro sino de culminación de interinato, dado que la ciudadana Arismatis León “se encontraba en el supuesto de incompatibilidad de cargos, incursa en el rebasamiento de carga horaria (…) siendo esta situación causal válida para que se verifique su egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) ”, razón por la cual señala que no se requería de un procedimiento previo; que con respecto a la vulneración de los derechos al trabajo, a la jubilación, a sindicalizarse, y otros, alegados por la demandante, resalta que los mismos se encuentran garantizados por la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, donde desempeña el cargo de docente de aula. (Resaltados del escrito).

En el caso específico de autos la parte actora pretende se declare la ilegalidad del acto de suspensión del salario y desincorporación de nómina de la Zona Educativa del Estado Barinas; que se proceda a su reincorporación al cargo de Docente de Aula a tiempo integral en el Jardín de Infancia “Manuel Palacios” ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas, o en otro plantel similar ubicado en el referido Municipio, argumentando para ello la vulneración de lo previsto en los artículos 5 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto no se encuentra incursa en irregularidad de incompatibilidad con otros cargos; denuncia igualmente que se configuró una desviación de poder; que se vulneró el debido proceso, así como los derechos a la defensa, presunción de inocencia, a un procedimiento disciplinario previo, estabilidad laboral, tutela administrativa efectiva, a la jubilación, a un salario justo, a la libertad sindical, la excepción constitucional del ejercicio de cargos docentes compatibles, así como la violación de los principios constitucionales de legalidad e igualdad.

Respecto al asunto controvertido en la presente causa, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2634, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Xiomara del Carmen Portillo y otros, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado:
“…Omissis…
El derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); por el contrario, se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio.
Concretamente en el caso de la carrera docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, “atendiendo a esta Constitución y a la ley” (artículo 104), de modo que en esta materia existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado.
2. El artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.’
En los anteriores términos, se prevé en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de ejercer más de un destino público, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Sobre esta materia, la Exposición de Motivos de la Constitución dispone expresamente: ‘para evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’…” (Negrillas del fallo y subrayado de este Tribunal).

En igual sentido cabe señalar que la mencionada Sala en sentencia Nº 02881, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, dispuso que “…existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación…” (Resaltado nuestro). De los criterios jurisprudenciales supra señalados se evidencia que el espíritu y razón de nuestra Carta Magna, es que el profesional de la docencia ejerza tal función de manera eficiente y eficaz, para el logro de una educación, que como derecho fundamental y función indeclinable del Estado, siente las bases de una sociedad íntegra en sus diferentes aspectos socio-culturales; propósito que para que se cumpla cabalmente debe la Administración tomar las previsiones necesarias a tal fin.
Así las cosas, debe este Juzgado señalar lo siguiente: se observa de las actas que conforman el presente expediente, que cursan a los folios 136, 144 y 155, oficios Nros. 576, 1432 y 449, fechados 26 de abril de 2010, 16 de noviembre de 2010 y 14 de abril de 2011, en su orden, suscritos por la ciudadana Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, de los cuales se evidencia que la querellante, ciudadana Arismati León, actualmente desempeña el cargo de Docente en la Escuela Básica “Pedro Elías Gutiérrez” del Municipio Obispos del Estado Barinas, adscrita a la mencionada Secretaría Ejecutiva, cargo éste que ha venido ejerciendo desde el 01 de enero de 1979, con una carga horaria de 33,33 horas académicas; igualmente, constan a los folios 10 y 16, relación de cargo y tiempo de servicio suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, y recibo de pago correspondiente a la quincena 22/2006, respectivamente, de los que se evidencia que la referida ciudadana se desempeña como Docente de Aula en el Jardín de Infancia Manuel Palacios, adscrito, al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y a los folios 74 al 76, riela copia simple de la Resolución Nº 87, de fecha 01 de octubre de 2003, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se puede evidenciar que sus artículos 2 y 9 disponen lo siguiente: “Articulo (sic) 2: Las escuelas Bolivarianas seguirán desarrollando sus programas en los mismos niveles de preescolar, primera y segunda etapa de educación básica; las mismas funcionaran en turno integral, mañana y tarde con procesos permanentemente abiertos a la integración del entorno social y a la participación de la comunidad del proceso educativo…”; “Articulo (sic) 9: los cargos docentes de las Escuelas Bolivarianas se ejercerán a dedicación exclusiva de ocho (8) horas diarias de sesenta (60) minutos lo cual caracteriza la función docente” (Negritas del Tribunal).

Siendo así, estima quien aquí juzga que en el caso bajo examen, tal como ha quedado demostrado, la querellante ha venido desempeñando funciones como docente en dos instituciones públicas, excediendo la carga horaria establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual prevé que “(…) La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a: Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales (…)”, asimismo, debe resaltarse que aún cuando la actora alega que el ejercicio del cargo docente en el Jardín de Infancia “Manuel Palacios” (hoy, Centro de Educación Inicial Bolivariano “Manuel Palacios”) ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas, no ha menoscabado una actividad docente por otra, así como tampoco, ha incurrido en cabalgamiento de horario, se evidencia que si se produce el menoscabo de su labor docente, pues, resulta imposible que la misma pueda ejercer funciones en la Escuela Básica “Pedro Elías Gutiérrez” del Municipio Obispos del Estado Barinas, con una carga horaria de 33,33 horas académicas, y a la vez, en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Manuel Palacios”, toda vez que al ser ésta una institución educativa bolivariana, los docentes que prestan sus servicios en ella son a dedicación exclusiva y en un turno integral de mañana y tarde, con un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), lo cual constituye un hecho público y notorio (véase en este sentido sentencia Nº 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alberto Baca); de allí que mal puede la ciudadana Arismatis Nalis León Padilla, pretender ejercer ambos cargos docentes en dependencias distintas, pues ello deviene en desmedro de su eficiencia como funcionaria pública, y es en este punto donde proceden las restricciones correspondientes a los fines de que el Estado logre que la educación se imparta con idoneidad y eficiencia.

De lo anterior, se concluye, que no se constata que la Administración querellada haya vulnerado de alguna manera los derechos y principios constitucionales y legales de la actora, así como tampoco, que hubiese incurrido en el vicio de desviación de poder, por cuanto al suspenderla de uno de los cargos que venía ejerciendo actuó ajustado a derecho, en aras de evitar situaciones que vayan en deterioro de la eficacia y eficiencia de la Administración Pública. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana ARISMATIS NALIS LEÓN PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.131.662, debidamente asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.723, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del años dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Scria.
Fdo.