Expediente Nº 8180-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana JEANNETH YOLANDA TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.219.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL).
APODERADA JUDICIAL: Abogada Adriana Carolina Liuzza Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 09.694.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.219, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la hoy accionante.
Por auto de fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal Superior declaró su incompetencia para conocer de la presente acción, declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 26 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró igualmente incompetente, acordando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinase el Órgano Judicial competente para conocer de la acción de amparo constitucional.
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, la mencionada Sala, declaró que el Tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta es este Juzgado Superior; en virtud de lo cual en fecha 18 de enero de 2011, se le dio reingreso al presente expediente.
En fecha 21 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 06 de julio de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes 11 de julio de 2011.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la parte accionante, en su escrito libelar que del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2003 comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL) en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, ocupando el cargo de asistente administrativo; que en fecha 23 de octubre de 2009 fue despedida, teniendo para ese momento una antigüedad de cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días; que en fecha 27 de octubre de 2009 presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010.
Que dicha providencia administrativa fue notificada a la accionada, a los fines de su cumplimiento, sin embargo la parte patronal, “se ha colocado en la actitud de incumplimiento, desobediencia o desacato al Acto Administrativo legítimo, de (su) reinstalación o reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como se puede evidenciar de la Orden de Servicio Nº BNS -004- 0000197 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual el funcionario competente (…) deja constancia expresa de la negativa del patrono al reenganche y pago de los salarios caídos…” (resaltado del escrito).
Que en virtud del incumplimiento a la orden de reincorporación, en fecha 06 de marzo de 2010, solicitó la apertura del procedimiento de multa, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 336-10, de fecha 28 de mayo de 2010 emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en la que se impuso una multa a la presunta agraviante por la cantidad de Bs. 2.877,21.
Alega la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 131 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 27, 49 y 51 eiusdem; así como, la supuesta violación de los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que a los fines de evitar que la providencia administrativa dictada a su favor “quede reducida a una mera declaración de principios, sin aplicación efectiva, en desmedro de los valores y principios sustentados en nuestra Carta Fundamental…”, es por lo que acude al amparo constitucional como la única vía idónea, para lograr la ejecución de la decisión administrativa; que en el caso bajo estudio se cumplen los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia patria para que proceda la presente acción.
Solicita se le ordene a la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, en consecuencia, proceda, en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a su reincorporación en el cargo de asistente administrativo que desempeñaba y se condene al pago retroactivo de los salarios caídos e intereses respectivos, dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la restitución definitiva. Finalmente, pide se ordene el pago de las costas o costos del presente juicio.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de julio de 2011, se celebró el acto oral y público, al cual se hicieron presentes la accionante ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, y por la parte accionada la abogada Adriana Carolina Liuzza Guerrero, así como el abogado Jesús Salazar, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Previamente la parte accionada promueve documentales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la accionante, quien ratifica lo alegado en el escrito libelar; que la Providencia Administrativa N° 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, constituye un acto legítimo, dictado por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la presunta agraviante; pide se ampare los derechos constituciones de la actora, esto es, derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, así como el deber que tienen todas las personas de acatar las leyes, garantizándose la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 131 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no existe razón para que la empresa accionada persista en el incumplimiento de la providencia administrativa, habiendo transcurrido un (01) año y cinco (05) meses; que se agotaron las vías administrativas, por ello acude a esta sede constitucional para que se reestablezca la situación jurídica infringida; que en el caso de autos se cumplen los cuatro requisitos para que proceda la acción de amparo constitucional, por cuanto a los folios 122 al 128 del presente expediente consta Providencia Administrativa Nº 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; también se evidencia en el caso bajo estudio de los antecedentes administrativos consignados, a los folios 135, 140, 143 y 149, que frente al incumplimiento de Mercal, la autoridad administrativa aperturó el procedimiento de multa a la empresa accionada, culminando con la imposición de multa, mediante Providencia Administrativa Nº 336-10, de fecha 28 de mayo de 2010, agotando el procedimiento respectivo; que ésta última providencia fue debidamente notificada, sin embargo la accionada persiste en el incumplimiento; que de la revisión exhaustiva del libro de causas de este Tribunal no se evidencia ninguna acción contra la providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende a través de la acción de amparo constitucional incoada; asimismo, expuso que la violación de los derechos constitucionales se constata por la actitud de Mercal, C.A., de no dar cumplimiento al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; que este Tribunal Superior ya se ha pronunciado en caso similares, los cuales han sido confirmados por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte la apoderada judicial de la accionada señala que si bien es cierto existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios de la hoy accionante, igualmente se evidencia que durante el procedimiento de reenganche la trabajadora recibe el pago de sus prestaciones sociales, que una parte la recibe mediante cheque y otra se le abonó a una cuenta aperturada para tal fin; que en fecha 05 de enero de 2010, la ciudadana Jeanneth Torres, compra un cheque de gerencia disponiendo del dinero depositado con motivo de su liquidación de prestaciones sociales; que posterior a dicho cobro en fecha 27 de enero de 2010, la autoridad administrativa dicta la Providencia Administrativa Nº 052-2010, que para ese momento la Inspectoría del Trabajo no tenía conocimiento de esa situación, sin embargo, las pruebas de tal alegato fueron consignadas en el procedimiento de multa; que cuando la trabajadora recibe sus prestaciones sociales está renunciando tácitamente al derecho a ser reenganchada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001; que en virtud del referido cobro no se materializó el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa Nº 052-2010; que mal puede la hoy accionante después de cobrar sus prestaciones pretender ser reenganchada; solicita se declare sin lugar la acción de amparo constitucional.
En la oportunidad de hacer uso del derecho de réplica, la actora señala que este es un Tribunal en sede constitucional, que se constituye para revisar la violación de derechos constitucionales, por tanto el alegato de la agraviante tiene otro contexto; que si se revisa el expediente se puede observar que ese mismo argumento fue presentado en sede administrativa; que en todo caso la accionada debió interponer el correspondiente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 052-2010; que en este momento ese planteamiento es extemporáneo. Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, con los pronunciamientos de ley.
La accionada en la contrarréplica, reitera que no hay violación a los derechos constitucionales, pues al quedar probado que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, esta renunciando al derecho a ser reenganchada; que aun cuando el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, no haya valorado tal alegato, no deja de ser cierto que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales lo cual se entiende como un desistimiento de la solicitud hecha por ante la Inspectoría del Trabajo.
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, expuso que la presente causa no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad; que se cumple con el requisito de forma del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con el criterio acogido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006 caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L.; que se evidencia la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario por parte del patrono; que mal puede pretenderse que en el presente juicio se revise la legalidad de la referida providencia administrativa, la cual se erige como título ejecutivo, en consecuencia, debe cumplirse en los mismos términos en que ha sido decidida; que no obstante lo anterior observa que la actora pide el pago de los intereses, en tal sentido estima que con tal petición se pretende crear una situación fáctica nueva, que excede el cumplimiento de la providencia administrativa, la cual debe ejecutarse conforme a como fue dictada. Finalmente considera esa representación fiscal que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS
La accionante promueve en su escrito libelar el valor y mérito de las siguientes documentales: copias certificadas del expediente administrativo Nº 004-2009-01-00477, que contiene la Providencia Administrativa Nº 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante y del expediente administrativo Nº 004-2010-06-00127, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, relacionado con el procedimiento de multa que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 336-10 de fecha 28 de mayo de 2010; Copia certificada de los expedientes administrativos a la cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.
Por su parte la accionada en la oportunidad legal correspondiente promueve los siguientes instrumentos probatorios: copias certificadas de comprobante de egreso (voucher) correspondiente al cheque Nº 21002935, librado a favor de la mencionada ciudadana contra la cuenta Nº 010200552200000026958, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 4.998,12 y planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se encuentran discriminados todos los conceptos de prestaciones sociales, que incluye un abono a su fideicomiso. Documentales a las que se les concede valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es la liquidación de prestaciones sociales efectuado por la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL) a la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, por un monto de Bs. 4.998,12; y original del estado de cuenta Nro. 6003748728, del Banco Fondo Común, cuyo titular es la hoy accionante, documental que se desecha por cuanto la misma sólo detalla los movimientos o transacciones efectuadas en la cuenta sin que pueda determinarse con certeza quien las realiza.
Asimismo, consigna copias fotostáticas simples de sentencias Nros. 1489, de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales se aprecian como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tienen como fidedignas porque no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos, C.A., (Mercal, C.A.), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Alega que la accionada se negó a cumplir el mencionado acto administrativo, razón por la cual en fecha 06 de marzo de 2010, solicitó la apertura del procedimiento de multa, el cual culminó con la imposición de sanción mediante Providencia Administrativa Nº 336-10, de fecha 28 de mayo de 2010 emanada de la referida autoridad administrativa. Denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 131 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita la restitución de la situación jurídica infringida, ordenándose a la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago retroactivo de los salarios caídos e intereses respectivos, dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la restitución definitiva; finalmente pide se condene al pago de las costas o costos del presente juicio.
Pasa este Juzgado a examinar el caso de autos y en tal sentido observa que rielan las siguientes documentales: a los folios 122 al 128, Providencia Administrativa Nº 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas (accionante); al folio 173, cursa Cartel de Notificación de fecha 15 de abril de 2010, en el que la autoridad administrativa informa al representante legal de la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos, C.A., de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 23 de abril de 2010; asimismo, consta a los folios 199 al 202, Providencia Administrativa Nro. 336-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento sancionatorio; de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 131 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la parte actora en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Sin embargo, antes de entrar a examinar la denuncia de la supuesta vulneración de derechos constitucionales, debe advertir esta Juzgadora que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la abogada Adriana Carolina Liuzza Guerrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa accionada, adujo que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales –alegato este que no fue refutado por la hoy actora- consignando a tal efecto pruebas documentales; señala que cuando la trabajadora recibe dichas prestaciones está renunciando tácitamente al derecho a ser reenganchada, conforme a la sentencia Nº 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que en virtud del referido cobro no se materializó el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa Nº 052-2010 de fecha 27 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Siendo así, resulta pertinente hacer referencia al criterio establecido en la sentencia Nº 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: Félix Enrique Páez y otros, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…” (Resaltado de este Tribunal).
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº 0255, de fecha 03 de diciembre de 2004, caso: Migdalis Nemer, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que estableció lo siguiente:
“…Omissis… debe indicar esta Corte que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpunables, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos. Sin embargo, aún cuando las normas de derecho de trabajo sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de voluntad de las partes, es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo.
En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Félix Enrique Páez y otros v. CANTV).
De allí que si el trabajador, acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estimen se le adeuden, sin que pretenda del patrono que cumpla con la obligación del reenganche (…)” (Subrayado nuestro).
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que en el presente caso la parte accionada promovió y consignó en la oportunidad legal correspondiente copias certificadas de las siguientes documentales: comprobante de egreso (voucher) correspondiente al cheque Nº 2100935 de fecha 09 de diciembre de 2009, del Banco de Venezuela girado a nombre de la ciudadana Jeanneth Yolanda Torres Rojas por Bs. 4.998,12 (folio 348) y planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por la mencionada ciudadana (folio 349); instrumentos probatorios de los cuales se constata que en efecto, la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el 01 de noviembre de 2003 al 23 de octubre de 2009, lapso éste en que prestó servicios la actora, conforme se constata de lo expuesto en el escrito libelar, por lo que tal como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria “….resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos…” (Véase sentencia Nº 1489, de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, estima quien aquí juzga que en el caso bajo estudio al haber recibido la actora el pago de sus prestaciones sociales, mal puede pretender que la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos, C.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 052-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, pues al recibir dicho pago renunció tácitamente a su reenganche y pago de salarios caídos; razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante por considerar esta Juzgadora que la interposición de la presente acción no fue manifiestamente temeraria. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JEANNETH YOLANDA TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.219, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.(MERCAL).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ( X ). Conste.
Scria.
Fdo.
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