REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE JULIO DE 2011
201º y 152°
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del “recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos”, interpuesto por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizalez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.056, asistido por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.645, contra la Empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA).
Señala el recurrente en su escrito libelar que en fecha 30 de noviembre de 2010, fue notificado de su despido del cargo de Especialista de Estudios de Personal A, que desempeñaba en la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A.; que para su despido Desurca, “debió actuar de conformidad con la cláusula 97 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2009-2011, suscrita entre FETRAELEC y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (…) aperturando (…) un procedimiento administrativo basado en una de las faltas a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego conformar una Junta de Advenimiento, que decidiera sobre la supuesta falta, de conformidad con la cláusula No. 107 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (…) y después recurrir a la vía jurisdiccional, de haber existido la supuesta falta. Situación que no sucedió. Por lo tanto el acto administrativo, mediante el cual lo despidieron es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”. (Resaltado del escrito).
Denuncia que el acto impugnado vulnera el derecho al trabajo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que la notificación del referido acto también se encuentra viciada toda vez que no cumple con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita la nulidad de la notificación de despido Nº 91000-000-P-485/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010 suscrita por el Presidente de DESURCA.
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido, se observa que la presente demanda se interpone contra el despido de un trabajador de la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA), la cual es una empresa del Estado, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela (folio 14); en este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 4.260, de fecha 16 de junio de 2005, caso: Félix Eduardo Rivas Anzola, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado con respecto al régimen aplicable a los empleados de las empresas del Estado que “…en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Asimismo, cabe citar lo establecido en sentencia Nº 49, de fecha 11 de junio de 2009, caso: Hugo Ernan Arévalo Rodríguez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso lo que sigue:
“...Omissis…
Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (…) a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008…”.
Por su parte el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, prevé:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinaria”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte actora pretende la nulidad “de la Notificación de Despido Nº 91000-0000-P-485/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010…”, suscrita por el ciudadano Presidente de la Empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A., (DESURCA), siendo ésta, como se señaló anteriormente, una empresa del Estado; de allí que atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, así como a la norma transcrita, al constatarse que la relación existente entre la mencionada empresa y el hoy recurrente es de naturaleza laboral y por tanto regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del “recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos”, interpuesto por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizalez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.056, contra la Empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA), y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 8535-2011.-
MRP/gm.-
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