REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE JULIO DE 2011.-
201º y 152º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.313, asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.372, mediante la cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil se “sirva acumular la presenta causa con la que cursa en el Expediente de Acción de Amparo Constitucional Número 4273-03, la cual se encuentra con sentencia definitivamente firme…”.
Para decidir respecto a la acumulación solicitada, estima necesario esta Juzgadora citar sentencia Nº 01079, de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: Comercial Nueva China, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
La acumulación como instituto procesal constituye un mecanismo de ley que faculta a los órganos de justicia para reunir en una misma instancia dos o más acciones, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y no estén presentes algunos de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre algunos de los elementos de la acción procesal (sujetos, pretensión y título o causa petendi), es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos.
Por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque a las causas iniciadas, en aras de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio…”.
En igual sentido conviene remitirse a lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que dispone:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Resaltado de este Tribunal).
Atendiendo a la jurisprudencia y norma supra mencionadas, se advierte que en el caso bajo estudio las causas cuya acumulación pretende el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, cursan por ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar tal petición, y en tal sentido se observa que la causa signada con el número 4273-2003, versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA), contra la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), Asimismo, se constata que el presente juicio tramitado bajo el expediente número 4781-2004, trata de un recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Providencia Administrativa Nº 86-03, de fecha 18 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA) contra el hoy recurrente; evidenciándose que tal solicitud de acumulación no cumple con lo previsto en el artículo 81, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las referidas causas tienen procedimientos incompatibles, pues el primero de los expedientes señalados, versa sobre una acción de amparo constitucional, y el segundo un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Aunado a lo anterior cabe señalar que la acumulación solicitada no persigue “evitar sentencias contradictorias”, por cuanto, el expediente Nº 4273-2003, ya se encuentra decidido, mientras que en el presente expediente Nº 4781-2004, se encuentra transcurriendo el lapso para fijar la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consideración a los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior niega la acumulación solicitada por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
EXP. Nº 4781-2004.
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