REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE JULIO DE 2011.-
201° y 152°
En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana Zoraida del Valle González Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.359, asistida por el abogado Javier Boscán Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, interpuso por ante este Juzgado Superior acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Concejo Municipal del Estado Barinas.
Mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional, ordenando la reincorporación de la hoy accionante al cargo de Asesor del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; asimismo se ordenó al mencionado Concejo el pago del los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 06 de abril de 2010, se acordó la Ejecución Voluntaria de la referida decisión, y por cuanto no se evidenciaba a los autos el cumplimiento de la misma, por auto de fecha 04 de abril de 2011, se acordó la Ejecución Forzosa, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a tal efecto en fecha 12 de abril de 2011 se libró oficio Nº 916, y Despacho Nº 282.
En fecha 18 de julio de 2011, la abogada Doris Askoul inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.522, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Concejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas (parte accionada), y los abogados Marisol Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.157 y 153.723, en su orden, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana Zoraida del Valle González Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.359 (parte accionante), suscribieron diligencia mediante la cual la representante de la accionada consignó copia del cheque Nº 67909484, girado sobre la cuenta corriente Nº 003-101-8634, del Banco Bicentenario, a favor de la hoy accionante, presentado su original a efecto videndi, “a los fines de poner fin a las exigencias derivadas de la relación laboral” con la actora y “dar por Terminado el Presente procedimiento (acción de amparo constitucional)…”; asimismo, los apoderados judiciales de la accionante manifiestan que aceptan el pago realizado, recibiendo en esa misma oportunidad el original del cheque antes señalado, solicitando “se sirva Homologar el presente acto, darle autoridad de Cosa Juzgada y ordenar archivar el expediente…”.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal Superior estimó procedente instar a la parte accionante para que aclarase si el desistimiento formulado era de la acción o del procedimiento; en virtud de lo cual en fecha 20 de julio de 2011, la abogada Marisol Gómez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, suscribió diligencia en la que señala que “en nombre de (su) representada: Zoraida del Valle González Paredes (…) manifiesta su decisión de Desistir a la Acción de Amparo Constitucional contra el Consejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas; y en consecuencia se sirva Homologar el presente Acto darla la autoridad de Cosa Juzgada y ordene el Archivo del Expediente…”.
De inmediato pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido debe remitirse a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Asimismo, resulta pertinente citar sentencia N° 459, de fecha 02 de marzo de 2000, caso: Euro Telesis, N.V., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:
“...(D)el análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000)”.
De la norma y decisión anteriormente transcritas, se desprende que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición; así las cosas, evidencia esta Juzgadora que en el caso de autos la abogada Marisol Gómez Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, y estando debidamente facultada, -conforme se evidencia del instrumento poder que riela al folio 54 del expediente-, manifestó su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional, y siendo que en caso bajo estudio no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior homologa el desistimiento formulado, y le da carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.359, asistida por el Abogado Javier Boscán Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/yd/gm.-
EXP. N° 7793-2009.-
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