REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE JULIO DE 2011.
201º y 152°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano Lester Yomar Rodríguez Herrera titular de la cédula de identidad Nº 3.914.732, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada Lourdes Mijares González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.230, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Ordenanza sobre Presupuestos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 12, año III, de fecha 19 de abril de 2011.

Señala la actora en su escrito libelar que “habiendo agotado el procedimiento previsto de la elaboración y presentación del proyecto de Ordenanza de Presupuesto, de Ingresos y de Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2011, el Concejo Municipal de Libertador no lo aprobó oportunamente y fue razón suficiente para que es(a) Alcaldía, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dictó el Decreto Nº 020-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010 publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro 4 Año III de fecha 31 de enero de 2011 (…) en el que se Decretó la Reconducción del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero Año 2011 del Municipio Libertador del estado Mérida, reconduciendo la Ordenanza del Presupuesto del año anterior con los ajustes necesarios como indica la ley” (Negritas del escrito).

Que “hizo serios reparos a la supuesta Ordenanza aprobada por el Concejo Municipal en fecha 24 de marzo de 2011, conforme a la atribución conferida en el numeral 12, del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que es(a) Alcaldía no había presentado ningún proyecto de Ordenanza para el ejercicio fiscal del 1º de abril al 31 de diciembre de 2011, y siendo el Alcalde el único a quien se le atribuye tal iniciativa y que puede presentar dicho proyecto conforme a las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Articulo (sic) 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal no podía atribuirse tal iniciativa de presentar, discutir y sancionar una Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y de Gastos”; que se vulneraron norma de orden legal y constitucional que prohíben la irretroactividad de las normas, por cuanto dicha Ordenanza “tenía carácter retroactivo al 1º de enero de 2011…”.

Que el acto administrativo recurrido es “írrito y por lo tanto sin efectos jurídicos, además que de conformidad con lo así previsto en el artículo 138 constitucional (…) Y, conforme al contenido del Decreto de es(a) Alcaldía signado con el número 020-2010 y del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la reconducción del presupuesto extendió automáticamente su vigencia, por mandato legal, hasta el 31 de diciembre de 2011, de lo cual se evidencia el interés directo del Alcalde en atención a la función del ejercicio del gobierno municipal” (Resaltado del escrito).

Que “la Secretaría del Concejo Municipal hizo llegar a la Alcaldía un ejemplar de esa Ordenanza sobre Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos para el ejercicio económico financiero del año 2011, en oficio SM 8731-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, recibido en la oficina del Acalde el día 22 de mayo de 2011, exhortando ‘a ordenar los ajustes necesarios a que hubiere lugar’. Es decir, después de un mes de la supuesta promulgación, lo que hace de imposible ejecución la Ordenanza promulgada por el Concejo Municipal, porque dado el espíritu retroactivo de la misma, impide ajustar al presupuesto reconducido al 1º de enero del año 2011, en el lapso ya ejecutado”; que mediante oficio Nº DA1676-2011, de fecha 06 de junio de 2011, dirigido al Concejo Municipal recurrido, se “analizaba el proceso de presentación, aprobación, sanción y promulgación de la supuesta Ordenanza…”.

Que “…para el Poder Ejecutivo del Municipio se encuentra en vigencia el Decreto de la Reconducción del Presupuesto dictado por el Alcalde, mientras que para el Poder Legislativo se encuentra en vigencia la Ordenanza promulgada por la Presidenta del Concejo Municipal…”; que por tal razón “ no coincide la distribución de los montos en varias de las Partidas y Sub-partidas del gasto, así como la propia denominación de las mismas, en diversos sectores, programas y actividades, además se eliminaron partidas que ya se han venido ejecutando, lo que impide por parte del ejecutivo municipal acoplar las solicitudes de modificación presupuestarias y su propia ejecución, razón por la cual existen partidas con recursos insuficientes a esta fecha en la ejecución presupuestaria de prácticamente el primer semestre de este año, las cuales deben ser modificadas a través de movimientos presupuestarios que pudieran efectuarse conforme al marco legal que regula la materia pero que el Concejo Municipal no acepta en atención al contenido de las Disposiciones Generales de la Ordenanza promulgada por la Presidenta del Concejo Municipal, en la que incluso se redujo en forma arbitraria, la posibilidad que el ejecutivo municipal tiene de modificar las diversas partidas presupuestarias sin la aprobación de la Cámara municipal, en un 35% de la asignación presupuestaria de la partida cedente y la receptora, como se venia (sic) acordando en la Ordenanza anterior sobre Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a solo (sic) el 10% de la asignación de los créditos presupuestarios originales de cada una de las partidas para un fin determinado en el presente ejercicio económico financiero de 2011…”; que “(l)a aparente vigencia de dos presupuestos paralelos y simultáneos, ha generado una situación administrativa lamentable por el gobierno del Municipio Libertador…”.

Solicita medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente pide la nulidad de la promulgación de la Ordenanza sobre Presupuestos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2011, del Municipio Libertador del Estado Mérida y se ordene al Concejo Municipal del mencionado Municipio la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial del Municipio.

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima conveniente quien aquí juzga remitirse a lo previsto en el artículo 336 numeral 2 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella…”.


En igual sentido cabe citar sentencia Nº 648, de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gustavo Hernández y otros, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En el presente caso se interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010.
Al respecto, se advierte que la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales fue asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 336 del Texto Fundamental, según el cual corresponde exclusivamente a la misma, como jurisdicción constitucional (…) y el cardinal 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, visto que el acto recurrido se trata de una ordenanza municipal dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con las disposiciones invocadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de autos se observa que la parte recurrente pretende la nulidad de la Ordenanza sobre Presupuestos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2011, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 12, año III, de fecha 19 de abril de 2011; por lo que en atención a la disposición y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, considera quien aquí juzga, que al tratarse la presente causa de la impugnación de una Ordenanza Municipal, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, pues el conocimiento del mismo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano Lester Yomar Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.732, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada Lourdes Mijares González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.230, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/gm.-
Exp. N° 8540-2011.-