REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 27 DE JULIO DE 2011.-
201° y 152°
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2011, los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata, José Cupertino Córdova Rodríguez, Wilmer José Quintana e Isaura Carolina Mesa Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.952, 101.204, 96.943 y 147.524, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Osiris Inmaculada Godoy Terán, Aurora del Carmen Godoy Terán, Rosalba Elena Fernández de Rangel, Nelson Armando Terán, Mónica Isabel Núñez de Piñeiro, Eunice Brisaida Perosa de Gómez, Florencio Molina Márquez, María Benita Linares Gainza, Roberto Jesús Ángel Rangel, Andrés Antonio Rangel Briceño, Cruz María Gil, Carlos Alexander Altuve Rodríguez, Anahil del Valle Montilla Torres, Irides Coromoto Pérez Rondón, Andreina Katiuska Urbina Serrano, Amado Antonio Ramírez Joyo, Ybelice Coromoto Dorante Durán, Ana Cecilia Ospina Ruíz, Rodrigo Contreras Méndez y María Paulina Bustamante Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.188.684, V-9.264.824, V-9.264.934, V-9.382.627, V-15.626.693, V-6.091.892, V-9.360.266, V-7.450.955, V-4.927.880, V-9.991.544, V-9.266.964, V-6.582.076, V-8.135.170, V-8.148.139, V-11.189.300, V-8.140.983, V-9.250.466, V-11.714.146, V-9.181.800 y V-11.374.090; respectivamente, interpusieron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Barinas.
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la querella interpuesta, y al respecto se observa de las actas que conforman el expediente que a través de la presente demanda los hoy querellantes pretenden les sea acordado el pago del Bono de Alimentación correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, derivados de la relación de empleo público que mantienen con la Gobernación del Estado Barinas; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.
Alegan los apoderados judiciales en el escrito libelar que los querellantes ingresaron a prestar sus servicios como Docentes adscritos a la Gobernación del Estado Barinas en fechas 05 de septiembre de 1991, 09 de diciembre de 1986, 01 de febrero de 1986, 09 de noviembre de 1991, 05 de marzo de 1995, 24 de diciembre de 1981, 08 de enero de 1995, 01 de marzo de 1982, 02 de octubre de 1993, 13 de noviembre de 1990, 09 de enero de 1987, 08 de enero de 1996, 17 de junio de 1992, 20 de febrero de 1992, 11 de marzo de 1992, 02 de octubre de 1987, 12 de enero de 1998, 04 de mayo de 1992, 04 de marzo de 1992 y 14 de noviembre de 1990; que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador resulta obligatorio cancelar a los trabajadores la indemnización en caso de existir pagos retroactivos.
Que interponen la presente querella por cuanto hasta la fecha a sus representados no se les ha reconocido pago alguno del bono de alimentación o cesta ticket correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; alegando también que las personas son iguales ante la ley, derecho éste que es garantizado por mandato constitucional; que en fecha 29 de abril de 2010, solicitaron por ante la Gobernación del Estado Barinas y la Procuraduría General del Estado Barinas el reconocimiento del pago del bono de alimentación; que en fecha 26 de octubre de 2010, la Procuraduría General del Estado Barinas se pronunció señalando que a los docentes se les empezó a cancelar el beneficio de cesta tickets a partir del 01 de enero de 2005, y que el mismo se ajustará al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, tal como quedó establecido en la cláusula Nº 17 del séptimo contrato colectivo, suscrito en el año 2004, por el Ejecutivo Regional del Estado Barinas y los educadores adscritos a esta dependencia; reconociendo también el contenido de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador.
Reclaman por concepto de beneficio de alimentación un total de novecientos noventa y un mil cuarenta bolívares (Bs. 991.040,00).
Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, considera pertinente esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el litisconsorcio activo y pasivo, textualmente de la siguiente manera:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Ahora bien, cabe analizar si en el caso bajo estudio se encuentran dadas las condiciones a que hace referencia el citado artículo 146, y en tal sentido se constata de la lectura del escrito libelar:
a.- Que los querellantes solicitan el pago del bono de alimentación, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, evidenciándose que para determinar la acreencia reclamada se debe realizar el cálculo de los días efectivamente laborados por los mismos, lo cual implica un estudio individual de cada relación de empleo público, de allí que no existe una identidad en el objeto solicitado por los actores.
b.- Que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto se observa que si bien todos los querellantes prestaban funciones de docentes adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, no existe entre ellos similitud o igualdad en sus cargos (jerarquía) y antigüedad, entre otros.
c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que los ciudadanos Osiris Inmaculada Godoy Terán, Aurora del Carmen Godoy Terán, Rosalba Elena Fernández de Rangel, Nelson Armando Terán, Mónica Isabel Núñez de Piñeiro, Eunice Brisaida Perosa de Gómez, Florencio Molina Márquez, María Benita Linares Gainza, Roberto Jesús Ángel Rangel, Andrés Antonio Rangel Briceño, Cruz María Gil, Carlos Alexander Altuve Rodríguez, Anahil del Valle Montilla Torres, Irides Coromoto Pérez Rondón, Andreina Katiuska Urbina Serrano, Amado Antonio Ramírez Joyo, Ybelice Coromoto Dorante Durán, Ana Cecilia Ospina Ruíz, Rodrigo Contreras Méndez y María Paulina Bustamante Guerrero, pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Osiris Inmaculada Godoy Terán, Aurora del Carmen Godoy Terán, Rosalba Elena Fernández de Rangel, Nelson Armando Terán, Mónica Isabel Núñez de Piñeiro, Eunice Brisaida Perosa de Gómez, Florencio Molina Márquez, María Benita Linares Gainza, Roberto Jesús Ángel Rangel, Andrés Antonio Rangel Briceño, Cruz María Gil, Carlos Alexander Altuve Rodríguez, Anahil del Valle Montilla Torres, Irides Coromoto Pérez Rondón, Andreina Katiuska Urbina Serrano, Amado Antonio Ramírez Joyo, Ybelice Coromoto Dorante Durán, Ana Cecilia Ospina Ruíz, Rodrigo Contreras Méndez y María Paulina Bustamante Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.188.684, V-9.264.824, V-9.264.934, V-9.382.627, V-15.626.693, V-6.091.892, V-9.360.266, V-7.450.955, V-4.927.880, V-9.991.544, V-9.266.964, V-6.582.076, V-8.135.170, V-8.148.139, V-11.189.300, V-8.140.983, V-9.250.466, V-11.714.146, V-9.181.800 y V-11.374.090, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Ángel Orlando Aponte Zapata, José Cupertino Córdova Rodríguez, Wilmer José Quintana e Isaura Carolina Mesa Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.952, 101.204, 96.943 y 147.524, en su orden, contra la Gobernación del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8545-2011.-
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