REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE JULIO DE 2011
201º y 152º
El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la demanda por cobro de conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Bonnie Eleanor Mc Fadden, extranjera, mayor de edad, pasaporte Nº P-213886060, debidamente asistida por las abogadas Ana Alicia Leal Moreno y Nancy Josefina Calderón Trejo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 69.952 y 91.089, en su orden, contra el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos (CUHELAV).
Pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia que le hiciera el mencionado Tribunal de Primera Instancia y en tal sentido observa:
En el caso de autos la querellante reclama el pago de conceptos laborales derivados de la relación laboral, que mantuvo con el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos; aduce que ingresó en fecha 14 de enero de 2008 a prestar servicios como docente en el mencionado Colegio Universitario, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, debiendo cumplir, entre otras funciones, la de dictar 200 horas académicas, correspondientes a los niveles 1 y 2 de acuerdo a los horarios establecidos por la Coordinación del mencionado Colegio y percibiendo como contraprestación por sus servicios un pago de diez (10) bolívares cada hora; que en fecha 01 de marzo de 2009, fue nuevamente contratada como consultora para preparar material didáctico de idiomas, labor está que sería cancelada en base a Bs. 50,00 cada hora, las cuales fueron pagadas oportunamente; que en fecha 16 de septiembre de 2009 fue contratada para elaborar traducciones de ingles de los materiales de la conferencia de FITVEN, equivalente a 29.32 horas laboradas, a razón de Bs. 50,00 cada una; que en fecha 14 de octubre de 2009, fueron solicitados sus servicios para investigar y preparar ejercicios gramaticales, siendo preparados los manuales respectivos; que el Departamento de Contabilidad del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, se niega a realizar el pago de las 29,32 horas de traducciones, incluyendo las 29 y 32 horas de la realización de los ejercicios por los manuales y 67 horas laboradas en la revisión de los manuales; en virtud de lo cual procedió a realizar el reclamo de las horas laboradas no pagadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no siendo posible la conciliación; que demanda al Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, por cuanto han sido infructuosos todos los trámites de tipo amistoso y administrativo, para el cobro de los conceptos laborales generados por la prestación de sus servicios según contrato de trabajo.
Así las cosas resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00607, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Ivanely del Valle Moreno Herrera contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… se colige que la relación de empleo que unía a la accionante con la accionada era de naturaleza contractual.
En casos similares al que se analiza, esta Sala ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:
‘(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública(…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público.
Por lo expuesto, (…) el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral (…) (Sentencia Nº 01252 del 12 de julio de 2007) (Resaltado de la Sala).
En el caso que se examina, además de figurar en autos constancia emanada de la demandada que califica a la accionante como contratada, resalta que la propia actora admite que prestaba sus servicios bajo esa modalidad en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), por lo que, conforme a las normas y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala concluye que la accionante no poseía la condición de funcionario publico, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción laboral…” (Negrilla de la cita).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, así como de los alegatos expuestos en el escrito libelar, que la hoy actora interpone la presente demanda a los fines de reclamar el pago de los conceptos generados por la prestación de sus servicios (traducciones, elaboración de manuales y revisión de los mismos) según contrato de trabajo suscrito con la parte demandada, evidenciándose, que la controversia planteada en el caso bajo estudio, surge en virtud de una relación contractual a tiempo determinado entre la ciudadana Bonnie Eleanor Mc Fadden y el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos (CUHELAV), situación ésta que permite concluir que la misma es de naturaleza laboral, y por tanto regida por la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así estima quien aquí juzga que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral, específicamente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Bonnie Eleanor Mc Fadden, pasaporte Nº P-213886060, asistida por las abogadas Ana Alicia Leal Moreno y Nancy Josefina Calderón Trejo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 69.952 y 91.089, en su orden, contra el Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV). Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 8502-11
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