REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE JULIO DE 2011.-
201° y 152°
En fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRY ROMEL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.447.401, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación de los ciudadanos Director General de la Policía del Estado Mérida y Gobernador del Estado Mérida (Folio 58 y vuelto); teniendo la parte querellante la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la citación y notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de mayo de 2010, el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, suscribió diligencia mediante la cual sustituye el poder que le fuera conferido en la abogada Roselyn María Di Salvo Lonardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.693.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2011, la abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, solicitó se declare la perención de la instancia, aduciendo que “…ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsen la presente causa…”.
Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2010 (Folio 58 y vuelto), mediante el cual se admitió la querella interpuesta; evidenciándose que la parte querellante no impulsó la citación y notificaciones ordenadas en el referido auto, sin que pueda considerarse la diligencia presentada por el apoderado judicial del querellante el día 18 de mayo de 2010 (folio 59 y vuelto), como un acto de impulso procesal, pues en el mismo se limitó a sustituir poder en la abogada allí señalada, no realizando ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la Querella Funcionarial interpuesta por ciudadano ENRY ROMEL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.447.401, por intermedio de su apoderado judicial abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/mbs.-
Exp. Nº 7899-2010.-
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