REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 08 DE JULIO DE 2011.
201º Y 152°
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana Dais Diadit Ávila Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.809, asistida por el abogado Omar Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, interpuso recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 371-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Barinas contra la recurrente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ratificada dicha solicitud en fecha 10 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2010, dictó auto acordando la tramitación del presente recurso de nulidad de conformidad con el procedimiento previsto en la referida Ley; asimismo, se dejó sin efecto la publicación del cartel de emplazamiento; también se dejó establecido que una vez constase en autos la última de la citación y notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de seis (06) días de término de distancia, más los quince (15) días hábiles y diez (10) días de despacho siguientes, lapso establecido en el auto de admisión, se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Fijándose la referida audiencia el día 12 de mayo de 2011, para el vigésimo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 30 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la abogada Isbelia Gómez, en su carácter de coapoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación (parte beneficiada por la providencia impugnada); igualmente, se dejó constancia que las partes recurrente y recurrida no asistieron a dicho acto, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados.
La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso de autos que la parte recurrente no se presentó al acto de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DAIS DIADIT ÁVILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.809, debidamente asistida por el Abogado Omar Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, contra la Providencia Administrativa Nº 371-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
Exp. Nº 7639-2009
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