REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE JULIO DE 2011.-
201º y 152º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.121, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la Empresa Cooperativa Valle Arriba 7, R.L.

Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la ciudadana Belkis Ivonne Apolinar Ramírez, en su carácter de Presidenta de la Empresa Cooperativa del Valle Arriba 7, R.L.; teniendo la actora la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar el correspondiente oficio de citación, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.

Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de fecha 06 de julio de 2010 (folio 15 y vuelto), en el cual este Juzgado Superior declaró su competencia y admitió la demanda interpuesta; evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostaticas del escrito libelar y anexos con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar el oficio correspondiente el cual debía ser acompañado de los referidos fotostatos; en tal sentido, al constatarse que la demandante no impulsó la citación, así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, por intermedio de su apoderado judicial abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.121, contra la Empresa “COOPERATIVA VALLE ARRIBA 7 R.L.”, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mbs/gm.-
Expediente Nº 8177-2010.-