REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Julio de 2.011
201º y 152º

Vista la diligencia presentada el 07-06-2011, por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE LORENZO PARADA Y JOSÉ JOEL VERA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros° V-9.399.465 y 16.282.805; mediante la cual solicita la suspensión de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) consigno en este acto copia simple del acta de defunción N° 94 emanada del registro civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Lorenzo Parada José, C.I. 9.399.465, quien fuera poderdante en la presente causa; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Solicito la suspensión de la causa, ya que por el hecho de la muerte del poderdante cesa automáticamente la representación (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Observa este Tribunal Superior:

Considera necesario, verificar lo dispuesto en la norma adjetiva, referente al efecto de la muerte de una de las partes durante el iter procesal, siendo determinante lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, debido a la prohibición expresa que hace el legislador de la sustitución procesal (artículo 140 eiusdem), el fallecimiento de cualquiera de las partes suspende el proceso, pero para que esta suspensión se materialice, debe constar de autos prueba suficiente, vale decir, prueba idónea que haga inferir tanto a las partes como al Tribunal la muerte de la persona, motivo por el cual, se hace necesario la consignación del acta de defunción del difunto, como se observa, ocurrió en el presente caso.
Y visto que, el 06-06-2011, se hace la consignación en autos, de la referida acta de defunción Nº 94 emanada del registro civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Lorenzo Parada José, C.I. 9.399.465, quien es uno, de los co-demandantes en el presente juicio, considera este Tribunal que, desde el referido día, ha operado el efecto ha que se contrae el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el auto dictado el 08-07-2011, por esta Superioridad Agraria, no tiene efecto Jurídico, siendo esto así considera este Juzgador revocarlo por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem.
El Juez,



SERGIO SINNATO MORENO.



El Secretario,



LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.




Exp. Nº 10-1095.
SSM/LJM/Rvg.-