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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Julio de 2011.
201° y 152°

Conoce del presente expediente, en vista, de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2-03-2011, en el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por los abogados Román José Duque Corredor y Juan Vicente Ardila Peñuela, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.455.372 y V- 2.159.322, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466 y 7.691, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.; domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita el 04 de Mayo de 2001, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 96, Tomo 5-A, contra el Decreto Ejecutivo Nº 2.292, del 04 de Febrero de 2003 (G.O. Nº 37.624 del 04-02-2003); y sucesivamente tanto la nulidad de la Resolución Nº 177, del 05 de Febrero de 2003, del Instituto Nacional de Tierras (G.O. Nº 37.629 del 11.02.2002), que se fundamenta en el anterior decreto; y la de los actos administrativos que se apoyan en estos actos generales, dictados por el mencionado Instituto, el 06-02-2003, aprobados por su sesión de Directiva Nº 0203 del 05-02-2003, por los cuales autorizó a un grupo de personas para que ocupen “ EL HATO LECHOZOTE II”, propiedad única “AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.”

El 08-07-2011, el presente expediente fue recibido por ante éste, Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión el 29 de Marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa a los folios seiscientos cuarenta y tres (643) al seiscientos cincuenta y ocho (658), ambos inclusive, del presente expediente, en la que, se evidencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente:
“(…) Se ORDENA a la Sala Político Administrativa remitir las actuaciones correspondientes al Recurso de Nulidad respecto al cual declaró no tener


materia sobre la cual decidir, al Juzgado que, congruente con la motivación contenida en ese fallo, señaló como competente para conocer de los actos administrativos recurridos por la AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A. (…)”. Cursiva de este Tribunal.

Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de la nulidad de un acto administrativo, en el cual, el recurrente en su escrito libelar señala entre otras cosas que, es inconstitucional del Decreto Ejecutivo Nº 2.292, del 04 de Febrero de 2003 (G.O. Nº 37.624 del 04.02.2003) [sic]; y como consecuencia es también nula, la Resolución Nº 177, del 05 de Febrero de 2003, del Instituto Nacional de Tierras (G.O. Nº 37.629 del 11.02.2003), que se fundamenta en el anterior decreto[sic]; y la de los actos administrativos que se apoyan en estos actos generales, dictados por el mencionado Instituto, el 06-02-2003, aprobados por su sesión de Directiva Nº 0203 del 05-02-2003, por los cuales autorizó a un grupo de personas para que ocupen “EL HATO LECHOZOTE II”, propiedad única “AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.”; que él referido “Hato Lechozote II”, es propiedad única de la parte actora[sic], según se desprende del instrumento protocolizado el 25-07-2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el 21-05-2001, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo IV, folio del 79 al 81, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2001; la “AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.,” es la dueña de un lote de terreno 2 [sic] y las bienhechurías sobre él construidas, en terrenos propios, y que forma parte de mayor extensión del Hato Lechozote, ubicado en la jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de (8.968,20 has.), cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el OESTE. Partiendo del punto P-3 de coordenadas, Este 357.844,50 y Norte 905.872,75, ubicado en la margen derecha del Caño Guacharaca, siguiendo el curso de éste, aguas arriba por el Cauce de dicho Caño, hasta llegar al punto G-1, de coordenadas Este 356.788,00 y NORTE 907.420,00 de aquí con rumbo Noreste, hasta llegar al punto G-2 de coordenadas Este 357.076,00 y NORTE 907.467,00, de aquí, con rumbo Noroeste hasta llegar al punto G-3 de coordenadas, Este 356.388,00 y Norte 908.803,00, de aquí rumbo Noroeste y pasando por los puntos G-4 de coordenadas Este 356.033,00 y NORTE 909.676,00, G-5 de coordenadas, ESTE 355.899 y NORTE 910.183,00; G-6 de coordenadas, ESTE 355.736,00 y NORTE 910.327.00; G-7 de coordenadas, ESTE: 355.066 y NORTE: 911.533,00; G-8 de coordenadas, ESTE: 354.786,00 y NORTE: 912.859,00, ubicado en la margen derecha del Caño la Guacharaca; partiendo de este punto, en línea recta con una longitud de (1.515,50 mts), en dirección Noroeste hasta llegar al punto P-5, de coordenadas, ESTE: 353.511,43 y NORTE: 913.820,29, de aquí parte una línea recta con una distancia de (856.81 mts) en dirección noroeste hasta llegar al punto P-6, ubicado en la margen derecha del río Canagua de coordenadas, ESTE: 354.070,00 y NORTE: 914.470,oo por este lado colinda con el Hato Lechozote viejo y el Hato el Diamante; Norte: partiendo del punto anterior aguas abajo por el cauce del río Canagua, en dirección Sur-Este predominante hasta llegar al punto P-7, ubicado en la margen derecha del referido río, de coordenadas, ESTE: 368.752,40 y NORTE: 901.367,60; por este lado colinda con el río Canagua, ESTE: partiendo del punto anterior, sale una línea recta con dirección Sur-Oeste y una distancia de (6.743,93 mts), hasta llegar al punto G1-60, ubicado en la margen izquierda del Caño Las Guacharacas de coordenadas, ESTE: 364.280,00 y NORTE: 896.320,00. Por este lado colinda con el Hato Buenos Aires, propiedad de la Sucesión Espinoza Molina, con terrenos propiedad de Eduardo Aure; y SUR: partiendo del punto anterior aguas arriba por el cauce del Caño Las Guacharacas, hasta llegar al punto P-3 que es el punto de partida de la poligonal. Por este lado colinda con el lote 1, propiedad que es o fue de Agroindustrial Lechozote, C.A., dominio que remonta a 1827, cuando le fue adjudicado al Comandante José Maria Pulido, hasta la actualidad, a través de una cadena no claudicante [sic] de títulos que acreditan su propiedad actual, que en una oportunidad el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras [sic], había reconocido que el inmueble había dejado de ser propiedad de la República[sic], cuestiono la titularidad del derecho de propiedad a la Agropecuaria El Paguey, razón por la cual, ésta ultima, se vio la necesidad de deducir en su contra una acción de merodeclaración petitoria [sic], ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Capital, el citado Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, hubo de celebrarse [sic] el 17-05-2002, una transacción judicial, a fin de dar fin al pleito, la transacción, luego fue homologada el 24-05-2002, por el Tribunal de la Causa, sin oposición alguna, sin rodeos [sic], reconoce el carácter privado del Hato El Lechozote II, el cual confiesa pertenece a la Agropecuaria El Paguey, C.A., sin perdida de tiempo, el Juez de la causa le comunico al Registrador Civil por oficio; asimismo manifiesta que, a la verdad la Agropecuaria El Paguey C.A., mantiene su señorío sobre el Hato Lechozote II frente al Instituto Nacional de Tierras [sic] y por lo tanto su continuador jurídico [sic], así que la Agropecuaria El Paguey, C.A., tiene la aptitud para accionar, la inconstitucional del Decreto Ejecutivo Nº 2.292, del 04-02-2003, por ser el acto general que sirve de fundamento tanto a la Resolución Nº 177 del 05-02-2003, del Instituto Nacional de Tierras, como a los actos administrativos particulares que autorizaron la ocupación de las tierras, la conocida sentencia de la Sala Constitucional del 20-11-2002, anuló por inconstitucionales los artículos 89 y 90, del Decreto de Ley con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que justamente permitían al Instituto Nacional de Tierras, autorizar administrativamente, sin indemnización, la ocupación de tierras incultas u ociosas de su propiedad; que los actos impugnados violan derechos constitucionales.



DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto en contra de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, el 06-02-2003, aprobados por el Directorio del referido Ente en su sesión N° 0203 del 05-02-2003, a través de los cuales se autorizó a un grupo de personas a ocupar el hato Lechozote II, presuntamente propiedad de la Agropecuaria el Pagűey C.A, motivado a la sentencia N° 393, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29-03-2011, en el exp. 11-0068, (caso: Agropecuaria el Pagűey C.A), observando lo siguiente:

El acto administrativo recurrido, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos, están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria, vale decir, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de éste Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de éste Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”. (Cursiva de éste Tribunal)

De la interpretación de las anteriores disposiciones legales, que rigen la competencia en materia agraria, aunado ha que el predio objeto del presente asunto, se encuentra ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, considera quien decide, verificar lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0049, emitida por nuestro máximo Tribunal el 30-09-2009, en la cual se amplio la competencia territorial de esta Superioridad extendiéndola a los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de este estado Barinas, y dado que en la actualidad la competencia especial Agraria, se encuentra organizada regionalmente y que a los efectos de cumplir con los principios rectores previsto en la Constitución Nacional y en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 18 días del mes de Julio de dos mil once.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. Nº 11-1146.
SSM/LJM/nrc.