Barinas, 21 de Julio de 2011.
201° y 152°
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria, intentado por la Empresa CORPORACIÒN N.C., Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 15-A, el 07 de febrero de 1.995, en la persona de su Presidente ciudadano Nicolo Clemenza Charamonte, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.759.624, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representada por los abogados Eneida Noemí Torres Salero, Américo Méndez Suárez y Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.574.292, V-4.523.139 y V-4.699.251, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.460, 13.606 y 25.383 en su orden, contra los ciudadanos ANA JULIA ARIAS, JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDON, JOSÉ RAFAEL ARIAS RONDON y JOSÉ BERNARDO ARIAS RONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.537, V-3.035.694, V-3.495.139 y V-3.765.519, respectivamente, domiciliados en el sector la Era de la carretera nacional de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; mediante diligencias del 09 de Febrero de 2.011, y ratificadas el 15-02-2011 y 21-02-2011, el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, apeló del auto dictado el 02-02-2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El 25-02-2.011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a este Tribunal, las copias certificadas que el Tribunal y la parte señalen.
Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
- Auto dictado el 14-05-2009, por el Juzgado de la causa, mediante el cual admitió la presente acción. Cursante al folio 02.
- Acta de inspección judicial practica el 16-06-2009, por el Juzgado de la causa. Cursante al folio 09-11.
- Auto dictado el 25-06-2009, por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaro improcedente decretar el amparo provisional solicitado. Cursante al folio 12.
- Diligencia suscrita el 13-10-2009, por el ciudadano José Bernardo Asunción Arias, mediante la cual solicita la perención de la instancia. Cursante al folio 34-35.
- Auto dictado el 26-10-2009, por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaro improcedente la solicitud de perención. Cursante al folio 36.
- Diligencia suscrita el 02-11-2009, por el ciudadano José Bernardo Asunción Arias, mediante la cual apela de la decisión dictada el 26-10-2.009. Cursante al folio 38.
- Auto dictado el 12-11-2009, por el Juzgado de la causa, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta el 02-11-2009. Cursante al folio 39.
- Diligencia suscrita el 14-04-2010, por el ciudadano Nicolo Clemenza Chiaramonte, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Américo Méndez Suárez y Ángel Atilio Contreras Miranda. Cursante al folio 40-41.
- Escrito presentado el 21-04-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante el cual solicita al Tribunal se continué la causa y se proceda a la citación. Cursante al folio 42.
- Escrito de oposición y promoción de pruebas, presentado el 06-05-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante el cual solicita al Tribunal se continué la causa y se proceda a la citación. Cursante al folio 44-48.
- Auto dictado el 07-05-2010, por el Juzgado de la causa, mediante el cual se abstiene de acordar lo solicitado el 21-04-2010, por el abogado Ángel Contreras. Cursante al folio 50.
- Diligencia suscrita el 10-05-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante la cual consigno escritos. Cursante al folio 51.
- Diligencia suscrita el 11-05-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, revoque por contrario imperio el auto dictado 07-05-2010, o en su defecto apela del mismo. Cursante al folio 55.
- Diligencia suscrita el 14-05-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante la cual ratificó las diligencias y escritos promovidos, así como solicitó que sean admitidas las pruebas promovidas. Cursante al folio56.
- Diligencia suscrita el 17-05-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante la cual solicita se fije día y hora para la evacuación de los testigos e inspección judicial. Cursante al folio57.
- Auto dictado el 19-05-2010, por el Juzgado de la causa, mediante el cual niega la solicitud formulada por el abogado Ángel Contreras, el 17-05-2011. Cursante al folio 58-59.
- Diligencia suscrita el 20-05-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante la cual apela del auto dictado el 19-05-2010. Cursante al folio 68.
- Diligencia suscrita el 21-05-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante la cual ratifica de apelación interpuesta el 20-05-2010. Cursante al folio 69.
- Diligencia suscrita el 10-08-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante la cual solicita la citación de los codemandados por carteles. Cursante al folio 85.
- Auto dictado el 12-08-2010, por el Juzgado de la causa, mediante el cual se abstiene de acordar lo solicitado el 10-08-2010, por el abogado Ángel Contreras. Cursante al folio 86.
- Diligencia suscrita el 20-09-2010, por el abogado Ángel Contreras. Cursante al folio 87-88.
- Auto dictado el 27-09-2010, por el Juzgado de la causa, mediante el cual acuerda lo solicitado el 20-09-2010, por el abogado Ángel Contreras. Cursante al folio 89.
- Expediente N° 10-1081, de la nomenclatura particular de este Tribunal, relacionado con la presente Acción Posesoria. Cursante al folio 97-174.
- Diligencia suscrita el 19-10-2010, por el abogado Ángel Contreras, mediante la cual solicita por ante el Juzgado de la causa, la citación de los demandados por carteles. Cursante al folio 175-176.
- Auto dictado el 21-10-2010, por el Juzgado de la causa, mediante el cual acuerda la citación por carteles. Cursante al folio 177.
- Diligencia suscrita el 09-11-2010, por el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RODNDON, asistido por la abogada Florelia Gallo Rincón, mediante al actual solicita decretar la Perención de la Instancia. Cursante al folio 183.
- Diligencia suscrita el 12-11-2010, por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, parte demandante, consigno cartel de citación. Cursante a los folio 184-185.
- Diligencia suscrita 09-12-2010, por el abogado Ángel Contreras, parte demandante mediante el cual consigno Gaceta Oficial N° 39.564, del 01-12-2010. Cursante al folio 186-188.
- Auto dictado el 02-02-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual certifica por secretaría los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 29-07-2009, hasta el 02-02-2011. Cursante al folio 189.
- Auto dictado el 02-02-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual verificado que hasta el 02-02-2011, habían transcurridos más de sesenta días, de conformidad con la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó a la parte actora a solicitar nuevamente la citación de la parte demandada. Cursante al folio 190.
- Auto dictado el 25-02-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual admite en un solo efecto la apelación interpuesta el 09-02-2011 y ratificadas el 15 y 21 de febrero del 2011, contra el auto del 02 de Febrero de 2011. Cursante al folio 192.
El 05-04-2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior Agrario, abstuviendose esta alzada de, fijar los lapsos legales, hasta tanto conste en auto copia certificada de la diligencia del 09-02-2011, la cual fue ratificada según diligencias del 15-02-2011 y 21-02-2011, suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora y que constituye el objeto de la apelación, y el computo de días de despachos transcurridos desde el proferimiento del auto apelado y dictado el 02-02-20011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante a los folios 194-197.
El 18-05-2011, se recibió oficio Nº 207-2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, informó los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 02-02-2011, hasta el 25-04-2011, igualmente envió copias certificadas de las diligencias del 09, 15 y 21 de Febrero de 2011, suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora y que constituye el objeto de la apelación. Cursante a los folios 198-204.
El 18-05-2011, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 eiusdem. Folio 205.
El 06-06-2011, se llevo a cabo la audiencia oral de informes (folios 207 al 209), la cual es del tenor siguiente:
(…) “Buenos Días, ésta apelación se efectúa, en razón a un acto del tribunal a-quo, que anula unas citaciones que ya habían cumplido su fin procesal, cuando ya había precluido el lapso procesal, para efectuarse la misma, y se estaba en otra etapa del proceso, también precluida, que era la etapa de la citación cartelaria, la cual también consta en autos, en el folio ciento ochenta y cinco (185), obra copia certificada de periódico, que fue consignada la citación, y la Gaceta Oficial donde aparece de la República Bolivariana de Venezuela; recordemos que en forma supletore se utiliza esta Gaceta, por cuanto no ha salido todavía la Gaceta Oficial Agraria, que obra al folio ciento ochenta y siete (187), y ciento ochenta y ocho (188), quiere decir; dos actos procesales diferentes que, ya habían precluido y estábamos en la etapa ya, solicitando el defensor al-liten, de uno de los co-demandados que faltaban, pero a esto hay que recordar algo que por acá este Tribunal, honorable Tribunal también conoció de una apelación, donde hubo una acumulación, de una medida, y esa medida y tanto esas partes, y ellos establecieron como domicilio especial, oh perdón establecieron como domicilio, la Ciudad de Santo Domingo, del Estado Mérida, y allí es donde se han efectuado, pero ese es el más o menos el diagnóstico, de la por que se efectúa la apelación, pero hay un hecho notorio que nosotros debemos también establecer al principio que hubo las vaguadas, esas vaguadas desde el Vigía, para poder citar en Santo Domingo, el Tribunal esta en el Municipio Rangel, en Mucuchíes, y por lo menos ustedes saben el caso de Barinas, hubo casi, cinco (05) seis (06), siete (07) días, que prácticamente no hubo paso entre Barinas y las ciudades estas del páramo. Ante todo eso hay una serie de principios que nosotros tenemos que recordar. Existe el principio constitucional del artículo 26, de la constitución que es la debida tutela jurídica, en la cual la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas; aquí la Juez, respetando el criterio que ella tomo por supuesto, pero en forma herrada, nos violenta ese artículo por cuanto la parte procesal demandante, ya había efectuado las diligencias y el impulso procesal debido, también tenemos el artículo 157 de la Constitución, que nos dice: ¡Sin formalismo no esenciales, no a las reposiciones inútiles! También tenemos entonces los principios del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que nos establece y nos indica, ¡no a las reposiciones inútiles! En base a los principios de incumplimiento del acto, y no lugar a la nulidad cuando el acto ha alcanzado su fin, es decir, con normas supletorias, en principios generales del derecho, es decir, agotadas la citación personal que se dio, porque consta en los autos, y en segundo lugar pasado el proceso de la citación personal, se pidió la citación cartelaria, efectivamente ahí también está, y a su vez de eso ya estábamos impulsando el Defensor al-liten, es decir ya estábamos en otra parte del proceso, y por lo cual, por lo tanto, los actos habían cumplido su fin, a esto tenemos entonces que el artículo 212 del Código del Procedimiento Civil, si dice, no podrá decretarse la nulidad de los actos aislados del proceso, si no han violentado eh normas de orden público, y en este caso no se violentaron normas de orden público, recordemos que la citación siendo un acto sumamente importante, cuatro (04) de los demandados, tres (03) están citados, y uno (01) era el que faltaba por citarse, pero ya lo habíamos hecho por la citación cartelaria, es decir, ya se había cumplido y agotado ese procedimiento, a todas estas, también la parte convalido esos actos, porque la parte lo que llego fue a pedir nuevamente la Perención de la Instancia, algo que ya aquí, hubo una sentencia, también en función de eso, donde se litigo que eran ciento ochenta días (180), es decir seis (06) meses para la perención previa, ok en la cual, lo declaró sin lugar también, la perención que en ese momento había otorgado la ciudadana Juez, y este Tribunal le indico que no debía, y repuso la causa nuevamente, para que se continuara el procedimiento normalmente, está tenemos entonces también, con las normas supletorias, del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que agotada la situación personal, pasamos a la citación cartelaria y posteriormente bueno se le nombrará el defensor al liten como estaban en ese sentido y el 227 del Código de Procedimiento Civil, es el que me indica que el Tribunal comisionó, es decir, las citaciones no se efectuaron en el mismo lugar de las residencias del Tribunal, si no se tuvo que hacer por la vía del Tribunal de Municipio, y del Municipio Rangel tenía que bajar mas o menos como cincuenta (50 km) kilómetros, creo que aproximadamente que hay, de el Municipio Rangel a Municipio Santo Domingo, para poder citar a esta persona, lo cual esa citación se efectuó, y así hay algo que es como principio también se utiliza, que es el principio del impulso procesal, la parte, ha impulsado debidamente dentro del tiempo, y dentro del proceso, y dentro de los lapsos que le permite la Ley, ha impulsado el procedimiento y a efectuado, las situaciones de forma directa, es tanto así que también en el expediente existen unas citaciones, y después la Juez envía a notificar las partes, es decir que ella ¡convalida también a su vez, esas citaciones! Y posteriormente no puede anular en tal caso. Bien. La ley de Tierras pues nos indica a nosotros, en el artículo 207 y 203, perdón 202 y 203, de la Ley de Desarrollo Agrario indica el desarrollo para la citación, pero se utiliza como norma supletoria, el Código de Procedimiento Civil. Bueno, a todas estas, eso es por lo cual nosotros apelamos de esta decisión, respetando el criterio del Tribunal a-quo, en razón de que nos está violentando el debido proceso, y violenta todos estos principios, el de la convalidación de los actos, el incumplimiento del fin de los actos, y a su vez, entonces nos pone a nosotros la carga de volver nuevamente a citar, cuando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece la debida tutela jurídica, que sin dilaciones indebidas y la justicia debe ser de forma expedita, pido ya no se en este caso se nos libre copia del video de esta audiencia.”. Se le concede el derecho de palabra la parte Demandada: Defensora Pública Segunda en materia Agraria Abogada Asuris Rivas Goyoneche. “¡Buenos Días! Ciudadano Juez, ¡Buenos Días! Ciudadano Secretario y demás personal adscrito a este Tribunal, ¡Buen Día! Doctor, como abogado recurrente del presente Recurso de Apelación, ¡Buenos Días! Vista, las actas procesales que conforman el Recurso de Apelación, como defensora de la parte demandada, del expediente que cursa ante el Tribunal a-quo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedo hacer las siguientes observaciones: En el Recurso de Apelación, interpuesto a través de una diligencia, en fecha 09 de Febrero de 2.011, consta en el expediente de este Tribunal, en el folio 200, se observa que la parte recurrente no agoto la formalidad, para interponer el recurso conforme al artículo 175 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, en razón de que, solamente se conformó, con mencionar que apelaba del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2.011, donde no hizo una narración de los hechos, no estableció los fundamentos de derecho, por las cuales ejercía el recurso, si no solamente se circunscribió en anunciar, que apelaba sin la debida motivación, como lo establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y finalmente en esa diligencia solo hizo mención de los folios por donde iba a establecer la solicitud de copia certificada, para remitirlo al Tribunal que iba a conocer el Recurso como tal, en tal sentido solicito a este Tribunal, que se declare Inadmisible el Recurso, interpuesto por el recurrente, en representación de la Corporación NC, y a todo evento, esta defensa hace la observación, de no declararse con Lugar, en el punto que es señalado que es la Inadmisibilidad, el auto de fecha 02 de Febrero de 2.011, la Juez a-quo, hizo un análisis del tiempo transcurrido, en cuanto a las citaciones, y efectivamente era necesario, volver a notificar a todas las partes. No podemos confundir, las formalidades no esenciales, con las formalidades que garantizan el derecho a la defensa, conforme al artículo 49 Nº 1, donde, para garantizar ese derecho a la defensa, las partes deben estar notificadas, para ejercer en el tiempo necesario, prudencial; la defensa pertinente, y así mismo, promover los medios de pruebas respectivos, en tal sentido considero yo, que si es pertinente el haber ordenado, notificar nuevamente a las partes, en ese procedimiento. Y el impulso procesal, en cuanto a lo que a alegado el recurrente, fue en cuanto a la notificación del cartel, pero el tiempo que transcurrió allí hace necesario la notificación nuevamente de todas las partes, en virtud de ello, solicito, como segunda petición, se ratifique el auto de fecha 02 de febrero de 2.011, dictado por la Juez a-quo y se declare sin Lugar, el Recurso de Apelación, es Todo, Ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante apelante por uso de réplica: Abogado Ángel Contreras Miranda. “Con respecto a la primera parte de la exposición, sobre la validez o no de este recurso, recordemos que las normas en Derecho Social son en forma amplia, extensiva, no son en forma restrectiva, hay jurisprudencia en la que se puede hacer hasta la apelación, en forma tempestiva, es decir antes, dentro, antes que se abra la apertura del lapso en el momento para hacer la apelación, es decir, lo otro que conlleva es que si este acto se está haciendo, igualmente es convalidado en ese momento, dentro de una situación por la parte, lo cual debería verlo establecido, antes del acto. En razón a esto, pues el acto se está ejecutando, se está cumpliendo con su fin, que es lo que quiere en definitiva la justicia y quiere el derecho procesal. Yo veo esa parte allí, y las razones de hecho y derecho, se han venido estableciendo y se han venido estableciendo y también se indican de forma taxativa, dentro de las apelaciones como se establecieron, en la segunda parte, pues la ciudadana, la parte que está aquí presente, no estableció en razón de fundamento, para que la apelación no se efectúe en función de las razones de hecho y derecho, que se establece sobre el acto de nulidad de esta situación, vuelvo a ratificar, que hay convalidación de los actos, está el impulso procesal, existe lo que se llama, las reposiciones inútiles, y en razón de eso el acto cumplió su fin, que es la parte fundamental, que se quiere en justicia, para que se de en ese sentido, para que se cumpla el articulo 26 de la debida tutela jurídica, en ese sentido y ese aspecto, las citaciones se hicieron perfectamente, hubo el impulso procesal, se citaron de los cuatro (04) se citaron tres (03), cuando hubo y llego del Municipio Rangel, del Tribunal del Municipio Rangel, a Tribunal de la causa, Tribunal Natural, inmediatamente se impulso la citación por carteles, hechas las citaciones por carteles, pasamos entonces estamos solicitando ya en el procedimiento del Defensor del INTI, y ya habían dos actos procesales que habían pasado y habían transcurridos, lo cual lo hace más firme, en ese sentido, que íbamos en el proceso y lo teníamos, perfectamente bien establecido, esa nulidad por supuesto entonces, viola el artículo 26 y viola las otras disposiciones de otros principios legales aquí indicados. Y disculpe, vuelvo a ratificar la solicitud de la copia del video de esta audiencia”. (…) (Cursivas de este Tribunal).
El 20-06-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agrego la trascripción textual del acta, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios (210 al 212).
El 11-07-2011, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 213.
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02-02-2011, mediante la cual dejo sin efecto las citaciones practicadas y ordena a la parte actora solicitar nuevamente la citación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado el 02-02-2011, en Primera Instancia, en un juicio de Acción Posesoria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de un procedimiento Acción Posesoria, intentado por la Empresa CORPORACIÒN N.C., Compañía Anónima, antes identificada, contra los ciudadanos ANA JULIA ARIAS, JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDON, JOSÉ RAFAEL ARIAS RONDON y JOSÉ BERNARDO ARIAS RONDO, anteriormente identificados, con ocasión a la apelación interpuesta el 09-02-2011, por el abogado Ángel Atilo Contreras, y ratificada el 15 y 21 de Febrero de 2011.
En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar el recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando así, la consecuencia de una Justicia, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores, conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales, el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta Alzada, envió el computo de días de despacho transcurridos, desde, la consignación de la última notificación hasta el ejercicio del recurso de apelación y su posterior remisión, situación esta que nos permite determinar la tempestividad del presente recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, observa quien aquí decide que ha sido reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, sentencia del 10-10-2010 Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto, a fin de evitar constantes dilataciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:
(…). “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…) La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala”. (…). (Cursiva de este tribunal superior)
En este sentido, se observa que la parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto la diligencia del 09-02-2011, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, señalando: (…) “En forma respetuosa y en nombre de mi representada, y respetando el criterio de este honorable Tribunal se APELA o APELO en nombre de mi poderdante del Auto que obra al folio: 402, de fecha: 02 de febrero de 2011.”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
Lo que significa, que se limita a alegar un hecho, sin determinar que disposición legal o constitucional es violada por la recurrida, puesto que la motivación, es un concepto que abarca tanto la narración de hecho, como la subsumición del mismo en una disposición legal, considerando este Tribunal, que no motiva o fundamenta el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito.
La anterior situación viola lo ordenado expresamente por la ley adjetiva agraria, antes transcrita, quebrantando así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, y que no permite formar criterio a esta Superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación, aunado ha que el Juzgador de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún, en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, implícita, en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto, los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida, estima necesario declarar, sin lugar, el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación, tal como, lo hará en el dispositivo del presente fallo, exhortando en este acto una vez más, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no incurrir nuevamente, en las referidas omisiones de escuchar apelaciones, en las cuales, el apelante no fundamente su pretensión, motivado a que se esta transgrediendo normas de orden público que atentan contra las garantías constitucionales. Así se decide.
En merito a los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgador, declarar, sin lugar, el Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal y como en efecto, se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 09-02-2011, y ratificado el 15 y 21 de Febrero de 2011, por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, contra el auto dictado el 02-02-2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en representación de la parte demandante.
TERCERO: CONFIRMA el auto dictado el 02-02-2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: Se EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil once.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El….
Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 2011-1133.
Cpv.-
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