REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Julio de 2011.
201° y 152°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de Julio del 2.003, por los abogados Román José Duque Corredor y Juan Vicente Ardila Peñuela, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.455.372 y V- 2.159.322, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466 y 7.691, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.; domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita el 04 de Mayo de 2001, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 96, Tomo 5-A, según poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 23-07-2003, bajo el Nº 63, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra el Decreto Ejecutivo Nº 2.292, del 04 de Febrero de 2003 (G.O. Nº 37.624 del 04-02-2003); y sucesivamente tanto la nulidad de la Resolución Nº 177, del 05 de Febrero de 2003, del Instituto Nacional de Tierras (G.O. Nº 37.629 del 11.02.2002), que se fundamenta en el anterior decreto; y la de los actos administrativos que se apoyan en estos actos generales, dictados por el mencionado Instituto, el 06-02-2003, aprobados por su sesión de Directiva Nº 0203 del 05-02-2003, por los cuales autorizó a un grupo de personas para que ocupen “ EL HATO LECHOZOTE II”, propiedad única de la “AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.”, quien es la presunta propietaria de un lote de terreno 2 [sic] y las bienhechurías sobre él construidas, en terrenos propios, y que forma parte de mayor extensión del Hato Lechozote, ubicado en la jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de (8.968,20 has.), cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el OESTE. Partiendo del punto P-3 de coordenadas, Este 357.844,50 y Norte 905.872,75, ubicado en la margen derecha del Caño Guacharaca, siguiendo el curso de éste, aguas arriba por el Cauce de dicho Caño, hasta llegar al punto G-1, de coordenadas Este 356.788,00 y NORTE 907.420,00 de aquí con rumbo Noreste, hasta llegar al punto G-2 de coordenadas Este 357.076,00 y NORTE 907.467,00, de aquí, con rumbo Noroeste hasta llegar al punto G-3 de coordenadas, Este 356.388,00 y Norte 908.803,00, de aquí rumbo Noroeste y pasando por los puntos G-4 de coordenadas Este 356.033,00 y NORTE 909.676,00, G-5 de coordenadas, ESTE 355.899 y NORTE 910.183,00; G-6 de coordenadas, ESTE 355.736,00 y NORTE 910.327.00; G-7 de coordenadas, ESTE: 355.066 y NORTE: 911.533,00; G-8 de coordenadas, ESTE: 354.786,00 y NORTE: 912.859,00, ubicado en la margen derecha del Caño la Guacharaca; partiendo de este punto, en línea recta con una longitud de (1.515,50 mts), en dirección Noroeste hasta llegar al punto P-5, de coordenadas, ESTE: 353.511,43 y NORTE: 913.820,29, de aquí parte una línea recta con una distancia de (856.81 mts) en dirección noroeste hasta llegar al punto P-6, ubicado en la margen derecha del río Canagua de coordenadas, ESTE: 354.070,00 y NORTE: 914.470,oo por este lado colinda con el Hato Lechozote viejo y el Hato el Diamante; Norte: partiendo del punto anterior aguas abajo por el cauce del río Canagua, en dirección Sur-Este predominante hasta llegar al punto P-7, ubicado en la margen derecha del referido río, de coordenadas, ESTE: 368.752,40 y NORTE: 901.367,60; por este lado colinda con el río Canagua, ESTE: partiendo del punto anterior, sale una línea recta con dirección Sur-Oeste y una distancia de (6.743,93 mts), hasta llegar al punto G1-60, ubicado en la margen izquierda del Caño Las Guacharacas de coordenadas, ESTE: 364.280,00 y NORTE: 896.320,00. Por este lado colinda con el Hato Buenos Aires, propiedad de la Sucesión Espinoza Molina, con terrenos propiedad de Eduardo Aure; y SUR: partiendo del punto anterior aguas arriba por el cauce del Caño Las Guacharacas, hasta llegar al punto P-3 que es el punto de partida de la poligonal. Por este lado colinda con el lote 1, propiedad que es o fue de Agroindustrial Lechozote, C.A. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A este respecto estima este Juzgador acogerse al criterio establecido por la sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gerardo Ramón Matheus ), la cual estableció, que en materia de recursos de nulidad contra actos contenciosos administrativos agrarios, debe el operador de justicia, actuando en sede Contencioso Administrativa, obligatoriamente, entrar al análisis detallado de cada uno de los requisitos ha que se refiere el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, disposición legal la cual establece que:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)
Determinado lo anterior, considera este Juzgador verificar uno a uno, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que los recurrentes cumplieron con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto, al señalar en el libelo del recurso lo siguiente: “(…) acudimos para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, (…) las cartas agrarias que se expidieron del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de tierras el 06 de Febrero del 2003, aprobados en Sesión 0203, del 05-02-2003, autorizo a un grupo de personas para que ocupen “EL HATO LECHOZOTE II”, propiedad única “AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.” (…)”. (Cursivas de este Tribunal). Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o en ausencia de este, la obligación del recurrente de señalar la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del escrito recursivo el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor al acompañar copia simple de la carta agraria hecha por el Instituto Nacional de Tierras, objeto del presente asunto, en la cual consta la identificación del acto y expreso señalamiento del ente del cual emanó, marcado con la letra “N” y que riela al folio (236). Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, atinente al señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales, presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito se deduce claramente las disposiciones constitucionales y legales que a juicio de la parte actora, han sido violadas por el acto recurrido. Así se decide.
Referente al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Estima conveniente este Juzgador determinar que, el anterior requisito debe ser analizado desde tres aspectos importantes, que se refieren a la cualidad del sujeto que se presenta por ante el órgano Judicial a demandar la nulidad del acto administrativo, un primer punto, relativo al administrado propiamente dicho, que siente, que la manifestación de la administración a través del acto administrativo, vulnera su derecho y que claramente lo determina el legislador al señalar que debe consignar copias certificadas de aquellos documentos sobre los cuales fundamente su derecho real, cuando su pretensión derive de un derecho directo sobre un bien.
Al respecto de este primer punto de la cualidad del actor, este Tribunal Agrario se adhiere al criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual, se consideró que no es documento indispensable para admitir los recursos de nulidad, la presentación de copias certificadas de documentos que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto el mismo proceso tiene su propia fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad y en base a este criterio, estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, los demandantes cumplieron, al anexar documentos de presunta propiedad atinentes a la cadena titulativa, así como de la lectura del libelo recursivo se infiere que, expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.
El segundo aspecto importante a determinar, en cuanto a la cualidad del sujeto establecida en el cuarto requisito, la cual se presenta por una parte, en lo atinente al poder conferido por el mandante a su mandatario para que lo represente en juicio, como es el caso en el que los Apoderados Judiciales (abogados), deben consignar documentación necesaria que permita inferir al Juzgador, que efectivamente están autorizados para ejercer la representación del poderdante, como se observa ocurrió en el presente asunto, por cuanto, los abogados Román José Duque Corredor y Juan Vicente Ardila Peñuela, consignaron copia certificada de documento poder marcado con la letra “A”, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A”. Así se decide.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, debe este Tribunal dejar sentado que, el tercer supuesto relativo a la cualidad del actor, referente al numeral 4to del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a aquellos casos en los cuales, el actor es una Persona Jurídica; debe obligatoriamente el actor, para que procede la admisión, acompañar a su escrito recursivo, todos los documentos necesarios que ilustren al Tribunal para poder determinar la existencia y vigencia de la persona jurídica actuante, asimismo, la conformación del órgano o persona que ejerce la administración de la referida persona jurídica, a fin de comprobar la cualidad del actuante, y en el presente caso se observa, que la representación judicial de la Agropecuaria EL PAGUEY C.A., no consigna, el acta constitutiva presuntamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 96, tomo 5-A, el 04-05-2001, documento éste indispensable para que en el presente caso, proceda la admisibilidad del asunto, por cuanto, debe esta superioridad agraria, constatar de autos que, la referida empresa está válidamente constituida, por una parte, y por la otra, constatar que el ciudadano, Irineo Pernia Pernia, está realmente facultado para otorgar poder, en representación de la Agropecuaria EL PAGUEY C.A., así como tampoco fueron consignadas otras actas de asambleas referentes a la secuencia cronológica de todos los asientos del Registro Mercantil de la “AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A.”, que además constituye la obligación de inscribir en el registro de comercio respectivo, todas las actas insertas en el libro de actas de las personas jurídicas, tal y como lo preceptúa el Código de Comercio en sus artículos 17, 18, 19 numeral 9, 20 y 23, motivo por el cual este Juzgador no encuentra lleno el extremo antes descrito. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:1. Cuando así lo disponga la ley.2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.7. Cuando exista un recurso paralelo.8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, la relativa al numeral 6, que se refiere a cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
Los accionantes en el encabezado de su escrito libelar alegan:
“(…) Quien suscribe, ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR Y JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.455.372 y V- 2.159.322, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466 y 7.691, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.; domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita el 04 de Mayo de 2001, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 96, Tomo 5-A ”. (…). (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que los recurrentes, en su escrito libelar exponen que la Sociedad de Mercantil “AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.”, se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 96, Tomo 5-A, el 04 de Mayo de 2001, sin embargo, no consignan tal documento registrado ya sea en copia certificada o en copia simple, así como, ninguna otra acta de asamblea de la cual se evidencia tal condición, para demostrar la cualidad del actor, como se explicara up supra. Así se decide.
De lo antes expuesto y atinente a la falta de consignación del acta fundamental de la empresa mercantil, como lo es el acta constitutiva, se evidencia entonces la concurrencia del ordinal 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al no constar de autos pruebas suficientes y la falta de documentos indispensables para admitir la presente causa, ya que cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizo la consignación de las copias o documentos que demuestren el carácter con el que se actúa, lo hizo para la consignación de presuntos títulos de propiedad, por cuanto se puede subsanar la falta de estos, con la expresa identificación del inmueble por parte del recurrente, pero no ocurriendo lo mismo, con la falta de documentos necesarios para determinar la procedencia de la admisión, como se observa ocurre en el caso que nos ocupa. Así se decide.
Por la motivación anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede Contencioso Administrativa, como Tribunal de Primera Instancia declarar INADMISIBLE el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto por los abogados por los abogados Román José Duque Corredor y Juan Vicente Ardila Peñuela, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.455.372 y V- 2.159.322, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466 y 7.691, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.; domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, presuntamente inscrita el 04 de Mayo de 2001, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 96, Tomo 5-A, según poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 23-07-2003, bajo el N° 63, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, el 06-02-2003, aprobados por su sesión de Directiva Nº 0203 del 05-02-2003, por los cuales autorizó a un grupo de personas para que ocupen “ EL HATO LECHOZOTE II”, presuntamente propiedad única de la “AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de (8.968,20 has.).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil once.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
SSM/LJM/nrc.-
Exp. Nº 11-1146.
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