Barinas, 21 de Julio de 2.011
201° y 152°
Vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria (Interdicto Restitutorio), interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTILLA y PABLO ASCANIO ROJAS, contra los ciudadanos SALVADOR MONTILLA y RAMÓN MONTILLA, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Veintisiete de Junio de Dos Mil Once, comparece por ante éste Tribunal el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, y expuso: “En virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio N° CJ-11-1119 del 17 de mayo del año en curso, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 4061, conforme a lo que me señala el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto represente a la parte accionante, tal como consta en el folio Ciento Treinta y Nueve (139). Dejo constancia que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados (...)”. (Cursiva de este Tribunal Superior)
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Los recaudos que cursan en el presente cuaderno son:
- Copia fotostática certificada de diligencia suscrita el 13-02-2006, por el abogado Joaquín Toro Silva, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, mediante la cual solicitó se notifique al ciudadano Francisco Antonio Montilla, para lo cual se comisione al Tribunal del Municipio Obispos de éste Estado. Folio 01.
- Copia fotostática certificada de diligencia suscrita el 03-07-2007, por el abogado Joaquín Toro Silva, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, mediante la cual solicitó al entonces Tribunal del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, se pronuncie la sentencia respectiva. Folio 02.
- Copia fotostática certificadas del acta de inhibición. Folio 03.
- Auto del 30-06-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 04.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 27-06-2011, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de éste Estado, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas, como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, representó a la parte accionante, actuando en su condición de Procurador Agrario del Estado Barinas, según Providencia Administrativa N° 010-05, del 27-05-2005, publicada en gaceta Oficial N° 38202, del 06-06-2005, tal como se desprende de diligencias suscritas el 13-02-2006 y el 03-07-2007, mediante las cuales, solicitó primero, se notifique al ciudadano Francisco Antonio Montilla, comisionando al Tribunal del Municipio Obispos de éste Estado y segundo, solicitó al entonces Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronuncie la sentencia respectiva.
El referido ordinal 9, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados, a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos procesales, que permiten el impulso del desarrollo del proceso. Así se decide,
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que las actuaciones, desplegadas por el ciudadano José Joaquín Toro Silva, a favor de la parte accionante, cuando actuaba, en su condición de Procurador Agrario de este Estado, en el juicio que por Acción Posesoria (Interdicto Restitutorio), incoaran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTILLA y PABLO ASCANIO ROJAS, contra los ciudadanos SALVADOR MONTILLA y RAMÓN MONTILLA, son actos procesales destinados únicamente a dar curso al proceso, y que en modo alguno constituyen, actuaciones que hagan considerar a esta Superioridad Agraria, que se pueda ver cuestionada su subjetividad para pronunciar el fallo definitivo, aunado a que, se observa de autos que expresamente el Juez inhibido, en su acta de inhibición, declara que su inhibición, no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados, evidenciándose el incumplimiento de la formalidad a que se refiere el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándole dar inmediata continuidad a la Acción Posesoria (Interdicto Restitutorio), interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTILLA y PABLO ASCANIO ROJAS, contra los ciudadanos SALVADOR MONTILLA y RAMÓN MONTILLA.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún días del mes de Julio del dos mil once.-
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 11-1148
Cpv.-
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