Barinas, 25 de Julio de 2.011
201° y 152°
Vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción de Desalojo de Fundo, interpuesta por la ciudadana MIREYA COLMENARES VIUDA DE BLANCO, contra los ciudadanos JUAN EMILIO RODRIGUEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUÑOZ, JULIAN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSA MAITA, ANTONIO GARCIA, RAMON CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PEREZ, JONNY PEREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS y CRUZ PEREZ, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011), comparece por ante éste Tribunal el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, y expuso: “En virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio N° CJ-11-1119 del 17 de mayo del año en curso, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 078, conforme a lo que me señala el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto preste mi patrocinio a la parte oponente en la ejecución de la sentencia, tal como consta del acta de Ejecución de Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.008, cursante a los folios (1879 al 1891). Dejo constancia que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados (...)”. (Cursiva de este Tribunal Superior)
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Los recaudos que cursan en el presente cuaderno son:
- Copia fotostática certificada del acta de Ejecución de Sentencia, del 26 de Junio de 2.008, en la Acción de Desalojo de Fundo, interpuesta por la ciudadana MIREYA COLMENARES VIUDA DE BLANCO. Folios 01 al 13.
- Copia fotostática certificada del acta de inhibición. Folio 14.
- Auto del 30-06-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiendo las actuaciones a éste Tribunal. Folio 15.
El 20-07-2011, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, ordenó darle entrada y dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, informara la etapa procesal, en que se encuentra el expediente N° 078-06. Folios 16 al 19.
El 22-07-2011, se recibió oficio N° 643-11, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que la última actuación del expediente N° 078-06, contentivo de la Acción de Desalojo de Fundo, interpuesta por la ciudadana MIREYA COLMENARES VIUDA DE BLANCO, es la audiencia oral y pública de pruebas e informes, realizada el 25-05-2010, por ante el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario y; que dicha causa se encuentra terminada por remitir al Archivo Judicial, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Agrario, el 14-06-2010, ratificó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, quedando definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. Folio 20-21.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 27-06-2011, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas, como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, prestó su patrocinio a la parte oponente en la ejecución de la sentencia, cuando ejerció funciones de Defensor Público Agrario del Estado Barinas, según Providencia Administrativa N° CJ-07-2788, del 14-12-2007, tal como se desprende del acta de Ejecución de Sentencia del 26 de Junio de 2.008, cursante a los folios 01 al 13.
El referido ordinal 9, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados, a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos procesales, que permiten el impulso del desarrollo del proceso. Así se decide.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que la presunta actuación, desplegadas por el ciudadano José Joaquín Toro Silva, a favor de la parte oponente, cuando actuaba, en su condición de Defensor Público Agrario de éste Estado, en el juicio que por Acción de Desalojo de Fundo, incoara la ciudadana MIREYA COLMENARES VIUDA DE BLANCO, contra los ciudadanos JUAN EMILIO RODRIGUEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUÑOZ, JULIAN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSA MAITA, ANTONIO GARCIA, RAMON CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PEREZ, JONNY PEREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS y CRUZ PEREZ, es un acto procesal destinado a materializar la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de la causa, que evidentemente constituye una asistencia técnica Jurídica del inhibido a favor de la parte, sin embargo, no puede esta Superioridad Agraria, anteponer una formalidad ante la materialización de la Justicia, esto en aras de aplicar preferentemente los preceptos constitucionales, como el previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala que la justicia no puede ser sacrificada por formalismo no esenciales, y siendo que el proceso constituye la vía para alcanzarla, vía ésta, que culmina con el cierre del expediente, es motivo por el cual considera quien decide que, al desprenderse de autos que, la causa se encuentra terminada por remitirse al archivo judicial, no hay actuación siguiente del operador de justicia que implica un pronunciamiento, en el cual pueda verse cuestionada la subjetividad del ciudadano José Joaquín Toro Silva, y por el contrario, de declararse con lugar se mantendría abierta la causa sin poder remitirla al archivo Judicial, aunado a que, se observa igualmente de auto que expresamente el Juez inhibido, en su acta de inhibición, declara que su inhibición, no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados, evidenciándose el incumplimiento de la formalidad a que se refiere el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándole el cierre de la causa que por Acción de Desalojo de Fundo, lleva la ciudadana MIREYA COLMENARES VIUDA DE BLANCO, contra los ciudadanos JUAN EMILIO RODRIGUEZ, DOMINGO RODRIGUEZ, ANGEL BARROLLETA, GEORGINA MUÑOZ, JULIAN MUÑOZ, ROSA ROMERO DE MUÑOZ, RAFAEL MAITA, MARCELINA CARO, ROSA MAITA, ANTONIO GARCIA, RAMON CELESTINO MAITA, FRANCISCO NAVARRETE, ORLANDO BRICEÑO BARAZARTE, CRUZ ALEXIS PEREZ, JONNY PEREZ, CARMELO MENDOZA, MANUEL MANZANO PADILLA, CELINA VASQUEZ, ARCANGEL ESCOBAR, ROBERTO MANZANO, ARMANDO MAITA, ARNALDO MAITA SOLIS y CRUZ PEREZ.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco días del mes de Julio del dos mil once.-
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 11-1149.
Cpv.-
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