REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de julio de 2.011
201º y 152º
Exp. N° 3762-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Arnaldo José Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.282
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208
PARTE DEMANDADA:Lucenith del Pilar Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.577
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante diligencia de fecha: 14 de abril de 2.011, por la ciudadana: Lucenith del Pilar Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.577, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal intentado en su contra, por parte del ciudadano: Arnaldo José Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.282.
En fecha 14 de octubre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al mismo.
En fecha 19 de octubre de 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la materia para conocer del presente juicio, declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente en fecha: 04 de noviembre de 2.010, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien desempeñaba para el momento, funciones de distribución.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.762-10.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación.
En fecha 16 de diciembre de 2.010, diligencia el ciudadano Arnoldo José Garrido, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.208, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 10 de enero de 2.011, se libra compulsa de citación.
En fecha 13 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación, dando cuenta al Juez, que habiéndose trasladado a la dirección aportada por la parte actora en el libelo, a fin de citar a la parte demandada, consiguió a una persona que se identificó como Lucenith del Pilar Lozano, quien se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 19 de enero de 2.011, diligencia el ciudadano Arnoldo José Garrido, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.208, solicitando librarse boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2.011, se dicta auto, ordenando -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la ley adjetiva civil- librar boleta de notificación a la accionada de autos, haciéndole saber la declaración del alguacil, respecto a su citación. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 03 de febrero de 2.011, diligencia el ciudadano Arnoldo José Garrido, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.208, a fin de estimar la demanda, en la cantidad de Bs. 400.000,oo.
En fecha 14 de marzo de 2.011, la secretaria del Tribunal, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada, a la propia demandada, en la misma fecha.
En fecha 14 de abril de 2.011, presenta diligencia la ciudadana Lucenith del Pilar Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.577, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, solicitando remitir el expediente a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En fecha 14 de abril de 2.011, presenta diligencia la ciudadana Lucenith del Pilar Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.577, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, en vista que una de las pretensiones del demandante en el presente causa, corresponde a la partición de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, distinguida con el número 124, ubicada en la Urbanización Codazzi, calle 03, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual me fue dada en contrato de Promesa (sic) de Compra (sic) Venta (sic) en fecha 28 de Junio (sic) de 2.001, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), bajo la figura y naturaleza de Interés (sic) Social (sic) y por cuanto esa casa de habitación sirve de única residencia y hogar de mi persona y me (sic) adolescente hijo de nombre: ANNDY JOSE ARENAS LOZANO, del cual anexo a esta diligencia partida de nacimiento original número 2239, de fecha 23 de Noviembre (sic) de 1.994 (…) y por cuanto con la acción aquí pretendida puede dejar en estado de riesgo la salud y bienestar de mi adolescente hijo y este (sic) a partir de esta diligencia forma parte como legitimado pasivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo norma rectora el Interés (sic) Superior (sic) del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), es por lo que respetuosamente solicito, estando dentro del lapso legal la siguiente gestión previa: Remitir la presente causa a la Jurisdicción (sic) Del (sic) Circuito Judicial de Protección (del) Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal para decidir observa:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir y liquidar bienes presuntamente adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que se originó entre los ciudadanos: Arnoldo José Garrido y Lucenith del Pilar Lozano, respecto de los cuales, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vínculo conyugal que les unía, mediante sentencia dictada en fecha: 19 de enero de 2.010, la cual quedare definitivamente firme, según auto dictado por el mismo Juzgado, en fecha: 28 de enero del referido año, declarándose su ejecutoria.
Al respecto, en la diligencia mediante la cual aunque no expresamente promueve la cuestión previa de incompetencia, la parte demandada expresa que en el bien inmueble que identifica como partible el accionante en su escrito libelar, ella habita con su hijo adolescente, de nombre: Anndy José Arenas Lozano, el cual, a la fecha de interposición de la demanda, contaba con dieciséis (16) años de edad, lo que se evidenciaba del acta de nacimiento Nº 2.239, expedida en copia certificada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, la cual consignó en original, marcada con la letra “A”.
Sobre el particular, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguna o alguno de los solicitantes.
(…)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que cualesquiera de los excónyuges tengan bajo su patria potestad o bajo el régimen de responsabilidad de crianza, a niños y/o niñas y/o adolescentes, al momento de la interposición de la demanda mediante la que se pretenda la liquidación y partición de la comunidad de bienes que existiere entre aquéllos.
En el presente caso, se constata de la lectura del acta de nacimiento consignada en original con la diligencia mediante la cual se opuso la cuestión previa de incompetencia, que el adolescente: Anndy José Arenas Lozano, nació en fecha: 15 de noviembre de 1.993, de lo que se colige, que a la fecha de interposición de la presente demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, -y aún en la actualidad- el referido ciudadano no ha alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria, desprendiéndose de tal circunstancia, en concatenación con la afirmación de la accionada de autos, acerca de que el referido adolescente habita con ella en la casa, objeto de la presente acción, y de conformidad con la fundamentación jurídica expuesta ut supra, que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los especializados Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no de los juzgados con competencia civil ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, opuesta por la ciudadana: Lucenith del Pilar Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.577, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante oficio.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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