REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de julio de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 3696-10
PARTE DEMANDANTE:Jesús Alberto Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/05/06, bajo el Nº 52, Tomo 8-A
PARTE DEMANDADA:Empresa mercantil “Tedeluco Servicios Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/08/07, bajo el Nº 58, Tomo A-27
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
MOTIVO:Simulación y Nulidad de Contrato
TACHA DE FALSEDAD
Vista la diligencia de fecha: 13 de abril de 2.011, mediante la cual, el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.949, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, formaliza la tacha de falsedad; así como el escrito de contestación a la formalización de la tacha, interpuesto en fecha: 28 de abril de 2.011, por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura de la diligencia de formalización de tacha, que la parte actora fundamenta la misma, en el contenido del numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, el cual autoriza a intentar la tacha, por medio de acción principal o incidental: “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”, evidenciándose en todo caso, que el actor omite la señalización de las supuestas alteraciones materiales, existentes en el acta de asamblea extraordinaria tachada de falsa, encuadrando en todo caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita supra, en la presunta falta de cumplimiento por parte de los signatarios del instrumento, de las formalidades previas para la celebración de la asamblea, establecidas en el Código de Comercio, aunado a la posterior omisión de registro de la misma, a fin de otorgarle publicidad al acto.
De conformidad con lo expuesto precedentemente debe advertirse a la parte accionante, que conforme lo establece el Código Civil venezolano, y ha sido aceptado por reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, aunado a la circunstancia de ser de orden público, contienen las causales que autorizan a tachar en forma incidental o principal un instrumento, siendo las referidas causales de carácter taxativo. De lo que se colige, que no puede intentarse válidamente la tacha de un instrumento público o privado con fundamento en causas distintas a las allí establecidas.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa en el presente caso, que el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.949, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, al formalizar la tacha de falsedad, si bien se fundamenta en una causal aceptada por nuestro legislador patrio a fin de intentar desvirtuar el valor probatorio de un instrumento privado, no es menos cierto, que las circunstancias de hecho alegadas por aquél, no constituyen el supuesto previsto en la norma, ni en ninguna otra establecida en la ley para intentar la tacha de instrumento, evidenciándose que el actor confunde la falsedad del instrumento, con la falta de cumplimiento de las solemnidades que revisten al acto en él contenido.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, no encuadrando las circunstancias fácticas expresadas por el tachante, en los supuestos de hecho previstos en el texto de las causales establecidas en la ley, a fin de intentar la tacha, es por lo que quien decide, debe abstenerse de considerar como fundamento de la misma, las presuntas irregularidades cometidas a fin de celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas, y las presuntamente cometidas, con posterioridad a dicha asamblea, tachada de falsa, pues, como ya se expuso, las mismas al no estar establecidas en la ley no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento, de lo que se colige, que resultaría inoficioso instaurar un procedimiento al efecto para comprobar tal circunstancia, por lo que en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la tacha interpuesta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsiro de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la tacha de instrumento privado, formalizada por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.949, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, contra el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha: 21 de abril de 2.008, la cual cursa en autos.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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