REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de julio de 2011
201º y 152º
Exp. Nº 3827-11
DEMANDANTE: Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.072.350
APODERADOS JUDICIALES: Antonio Ortiz Landaeta y Gustavo Linarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.235 y 135.683, respectivamente
DEMANDADO: José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.843, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas
MOTIVO: Solicitud de medida atípica de prohibición de venta
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito de fecha: 06 de julio del presente año, por el abogado en ejercicio Gustavo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Luisa Soraida Rangel, mediante la cual solicita al Tribunal el decreto de medida cautelar atípica de prohibición de venta sobre:
1.Una Finca Agrícola, situada en el Caserío Campo Alegre del sector Veguitas de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de siete hectáreas con 1497 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Mejoras de los ciudadanos: Juan Carlos Arocha, Rafael Rodríguez y Alirio Alvarado; Sur: Mejoras de los ciudadanos: José Hilario Albarran, Ángel Pineda y la vía principal de Campo alegre; Este: Mejoras de los ciudadanos: Marcos Albarracín, Jesús Antonio Rivero y Olivio Gómez y Oeste: Mejoras del señor Jacinto Hernández, dicho documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2.003, inserto bajo el Nº 62, tomo 146, de los libro de autenticaciones.
2.Un vehículo clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga: modelo: Cargo, año: 2.006, color: Blanco, placa: 76BKAO, marca: Ford, serial carrocería: 8YTV2UHG568A36945, serial motor: 30216462, el titulo o registro automotor distinguido con el número: 8YTV2UHG568A36945-1-1.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada en su condición de concubina del ciudadano: José Joaquín Varela Montilla, según sentencia dictada en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en el expediente Nº 2009-3047-C.P., por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2.011, siendo reconocida tal condición desde el año 1.998, hasta el mes de junio de 2.007; siendo su objetivo con la instauración de la presente demanda la protección de los derechos que posee dentro de la comunidad común, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que tal circunstancia está constituida por la constatación en el expediente, de la celebración de negocio jurídico de venta entre los ciudadanos: José Joaquín Varela Montilla y Yolimar del Carmen Varela Guedez, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de abril de 2.008, el cual corre inserto a los folios nros. 167 y 168, del presente expediente, sobre un bien inmueble habido durante la vigencia de la relación de hecho, y su posterior revocatoria, tal como consta en el desistimiento en forma bilateral del contrato de compra venta efectuado, y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: 05 de abril de dos mil diez, el cual cursa a los folios 184 al 188 del presente expediente, por lo que en consecuencia, tratándose el presente caso sobre la partición de bienes de la comunidad concubinaria, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la demandante, si dicho bien fuere objeto de transmisiones de propiedad sucesivas, por lo que en tal sentido se observa en el presente caso, la existencia de riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Y así se decide.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar medida cautelar atípica de prohibición de venta sobre: una finca agrícola, situada en el Caserío Campo Alegre del sector Veguitas de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de siete hectáreas con 1497 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Mejoras de los ciudadanos: Juan Carlos Arocha, Rafael Rodríguez y Alirio Alvarado; Sur: Mejoras de los ciudadanos: José Hilario Albarran, Ángel Pineda y la vía principal de Campo alegre; Este: Mejoras de los ciudadanos: Marcos Albarracín, Jesús Antonio Rivero y Olivio Gómez y Oeste: Mejoras del señor Jacinto Hernández, dicho documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2.003, inserto bajo el Nº 62, tomo 146, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En consecuencia, por cuanto no consta en autos, que se haya registrado el documento de adquisición realizado sobre el referido inmueble, es por lo que se ordena oficiar a las Notarias Públicas Primera y Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, y al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Con relación al vehículo clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga: modelo: Cargo, año: 2.006, color: Blanco, placa: 76BKAO, marca: Ford, serial carrocería: 8YTV2UHG568A36945, serial motor: 30216462, el titulo o registro automotor distinguido con el número: 8YTV2UHG568A36945-1-1, se le indica al solicitante, que el Tribunal ya se pronunció por sentencia interlocutoria de fecha: 29 de junio de 2.011.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron oficios. Conste.
Scría.
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