REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de julio de 2.011
201º y 152º

Exp. N° 3696-10

PARTE DEMANDANTE:Jesús Alberto Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/05/06, bajo el Nº 52, Tomo 8-A
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Tedeluco Servicios Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/08/07, bajo el Nº 58, Tomo A-27
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
MOTIVO:Simulación y Nulidad de Contrato

RECLAMO

Se pronuncia el Tribunal con motivo del reclamo formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2.006, bajo el Nº 52, Tomo 8-A; con motivo de la negativa de la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a permitirle formular interrogatorio a la ciudadana Osiris del Valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.693, en el acto de reconocimiento de contenido y firma del instrumento, que en original, riela al folio cinco (05) de la comisión conferida al referido Juzgado, en fecha: 27 de junio de 2.011.

En tal sentido, consta en las actuaciones, que en fecha: 1° de julio de 2.011, siendo el día y hora fijados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para llevarse a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma, para el cual fuere debidamente comisionado, y previo el reconocimiento realizado por la ciudadana Osiris del Valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.693, del instrumento consignado a la comisión, concedido como le fuere el derecho de palabra al abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, solicitó que se le permitiera repreguntar a la declarante, lo cual fue negado por la Juez comisionada, aduciendo que el acto sólo estaba referido al reconocimiento del contenido y firma del instrumento.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En consideración a lo referido anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido expresando en reiteradas sentencias, que las declaraciones contenidas en documentos emanados de terceros sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, debiendo ser apreciadas por el juez, de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, mediante sentencia número 88, de fecha: 25 de febrero de 2.004, en el caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual abandona la doctrina adoptada desde la sentencia N° 486, de fecha: 20 de diciembre de 2.001, nuestro máximo Tribunal expresó lo siguiente:
“Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
En consonancia con el criterio sostenido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil, en la sentencia parcial y anteriormente transcrita el cual comparte quien decide los instrumentos de carácter privado, en cuya formación, las partes integrantes de la litis no tuvieron participación, sólo pueden integrarse para formar parte del acervo probatorio del juicio, a través del testimonio de quienes suscriben el mismo, o formaron parte en su elaboración, mediante el interrogatorio al efecto, de las partes procesales, por actuación de sus representantes o asistentes judiciales, sin lo cual, se tendrá como no trasladada dicha prueba a las actuaciones procesales, coligiéndose de tal circunstancia, que tal documental adolezca de valor probatorio.
Aunado a lo expuesto precedentemente, el derecho de control y contradicción de las pruebas, forma parte de esa lista no taxativa que integran los constitucionales derechos: al debido proceso y a la defensa, radicando la razón primaria de la existencia y vigencia de aquéllos, en el respeto y cumplimiento del mandato previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, resulta ser un derecho inalienable de las partes, formular interrogatorio sobre los hechos contenidos en el instrumento privado, a los citados para reconocerlo.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, habida cuenta que la actuación del juzgado comisionado, cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, al no permitirle interrogar a la testigo sobre particulares relacionados con el instrumento, respecto del cual reconoció su contenido y como propia una de las firmas extendidas al pie del mismo, se hace incuestionable para este Juzgado, declarar CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Inversiones para el Desarrollo Turístico, C.A. (IDETURCA)”. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, fijar oportunidad para que la ciudadana Osiris del Valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.693, responda el interrogatorio, que con relación al instrumento que en original riela al folio cuatrocientos doce (412) del expediente, y que se consignará a la comisión librada al efecto, le formulará el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, o el apoderado judicial que él designe.

No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma dentro del lapso previsto en la ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.011. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza