REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de julio de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 2395-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:Andrea de Jesús Ocaña Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.195
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 43.839
PARTE DEMANDADA: Orlando José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.248.187
DEFENSOR JUDICIAL:Abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651
MOTIVO:Divorcio

CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, en fecha: 17 de junio de 2.011, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, ciudadano Orlando José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.248.187, en la presente demanda de divorcio, intentada en su contra, por la ciudadana Andrea de Jesús Ocaña Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.195.
En fecha 24 de mayo de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal, el conocimiento de la presente.
En fecha 25 de mayo de 2.007, se dicta auto de entrada a la demanda, asignándosele la nomenclatura 2.395-07.
En fecha 19 de febrero de 2.009, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la misma.
En fecha 31 de mayo de 2.007, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenando notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio.
En fecha 27 de junio de 2.007, diligencia la ciudadana Andrea de Jesús Ocaña, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, consignando los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación, así como para el traslado del alguacil, a fin de hacer efectiva la citación de la parte accionada.
En fecha 03 de julio de 2.007, se libra despacho de citación al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y así mismo, se libra boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2.008, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, habiéndose realizado la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2.008, diligencia la ciudadana Andrea de Jesús Ocaña, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte actora, designando como defensor judicial de la parte accionada, al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifestare su aceptación o excusa del cargo, librándose boleta en la misma fecha.
En fecha 12 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 16 de mayo de 2.008, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial de la parte accionada, para que en compañía de dos parientes o amigos del matrimonio, compareciere al primer acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco días, siguientes a su citación.
En fecha 16 de junio de 2.008, diligencia la ciudadana Andrea de Jesús Ocaña, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, consignando los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación, así como para el traslado del alguacil, a fin de hacer efectiva la citación de la parte accionada.
En fecha 20 de junio de 2.008, se libra compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 02 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación del defensor ad litem, debidamente firmada en fecha: 26 de junio de 2.008.
En fecha 11 de agosto de 2.008, no compareciendo las partes, al primer acto conciliatorio, se declara desierto el acto y extinguido el proceso.
En fecha 17 de septiembre de 2.008, diligencia la ciudadana Andrea de Jesús Ocaña, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, solicitando la nulidad del auto de fecha: 11 de agosto de 2.008, manifestando que el primer acto conciliatorio no era en la fecha en la que se dictó el auto, sino en la fecha de la diligencia, por lo que insiste en el divorcio.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, se dicta auto, negando la solicitud formulada por la parte actora, y ratificando que el primer acto conciliatorio había quedado desierto.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, diligencia la ciudadana Andrea de Jesús Ocaña, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelando del auto dictado en fecha: 22 de septiembre de 2.008.
En fecha 23 de septiembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, acordando remitir copias de todo el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 08 de octubre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos.
En fecha 16 de octubre de 2.008, se remiten las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de junio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el desglose del acta de matrimonio, cursante al folio 2 del expediente; siendo acordado dicho pedimento, mediante auto dictado en fecha: 15 de junio de 2.009.
En fecha 12 de mayo de 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y conformando la decisión dictada por este Juzgado.
En fecha 05 de agosto de 2.009, diligencia por ante el juzgado superior, el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunciando recurso de casación, siendo admitido mediante auto dictado en fecha: 06 de agosto de 2.009.
En fecha 26 de abril de 2.010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ordenando la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2.010, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones, provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de junio de 2.010, se dicta auto mediante el cual, -en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- se acuerda la citación de la parte demandada, ordenándose comisionar para ello, al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de julio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando dejar sin efecto la comisión, por cuanto el demandado había cambiado de domicilio, radicándose en la ciudad de Barinas.
En fecha 22 de julio de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada, en la dirección aportada por aquél. En la misma fecha se libra compulsa y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada al demandado de autos, manifestando no haber encontrado al mismo en la dirección aportada por el apoderado judicial de la parte accionante, a pesar de haberse trasladado en reiteradas oportunidades al lugar.
En fecha 02 de agosto de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2.010, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libra cartel. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dando por recibido el cartel de citación librado.
En fecha 21 de octubre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando las publicaciones realizadas del cartel de citación, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado en fecha: 26 de octubre de 2.010.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la dirección aportada por la parte actora como domicilio del demandado.
En fecha 13 de enero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor ad litem.
En fecha 19 de enero de 2.011, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, designando como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, a quien se acordó notificar a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 24 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 31 de enero de 2.011, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para que en compañía de dos parientes o amigos del matrimonio, compareciere al primer acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco días, siguientes a su citación.
En fecha 14 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad litem.
En fecha 24 de febrero de 2.011, se libra compulsa de citación.
En fecha 28 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación del defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 1° de marzo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Juan Herrera, en su carácter de defensor judicial, solicitando al Tribunal, exigirle a la parte demandante, le proporcionase la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) a fin de cubrir los gastos necesarios para ejercer la defensa de la parte accionada.
En fecha 09 de marzo de 2.011, se dicta auto, negando la solicitud formulada por el defensor ad litem.
En fecha 25 de abril de 2.011, tiene lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial, no compareciendo la parte accionada, ni por sí misma, ni por medio de su defensor judicial, por lo que se fija hora y oportunidad para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de junio de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. En la misma fecha, tiene lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial, y la parte accionada, por medio de su defensor judicial, insistiendo la parte actora con la acción y el procedimiento, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, que se fijó al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 17 de junio de 2.011, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, en su carácter de defensor ad litem, alegando la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el contenido del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido, lo siguiente:
“…la parte actora omite, al presentar su libelo, la dirección exacta de la Población (sic) de Ciudad Bolivia, estado Barinas, donde supuestamente fijaron su residencia ella y su esposo una vez contraído su matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 28 de julio de 1.978…
(…)
Dicho así de esa forma tan escueta, sin indicar la calle o avenida donde sedicentemente está o estuvo el inmueble que les sirvió de residencia en la Población (sic) de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, durante el tiempo que permanecieron conviviendo como pareja conyugal, coloca a mi defendido en un estado completa INDEFENSIÓN, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, además de que también omite la actora detallar las correspondientes y necesarias conclusiones…”. (Subrayado del defensor ad litem)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)”.
En tal sentido, por estar la cuestión previa opuesta en evidente relación con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo, siendo del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(omissis)”.
Resulta pertinente en primer término, realizar ciertas consideraciones sobre lo alegado por el defensor judicial en su escrito de cuestiones previas:

En tal sentido se observa, que la parte demandada por actuación del defensor ad litem, alega en su escrito de cuestiones previas, que la omisión por parte de la actora, respecto al señalamiento de la dirección exacta del domicilio conyugal, le causa un estado de indefensión, no alegando sin embargo, violentado el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad para el accionante, de señalar el domicilio propio y el de su contraparte, siendo claro, que consistiendo el caso sub examine en un juicio de divorcio, la carga para la actora consistía en señalar la dirección de dicho domicilio especial.
No obstante lo anterior, aún cuando el defensor judicial no fundamenta la defensa de fondo opuesta en el derecho aplicable al caso, sí expone de manera diáfana las circunstancias de hecho en que se basa para alegar el detrimento del derecho de defensa en contra de su representado. Por lo que en tal sentido, en virtud del principio “iura novit curia”, según el cual, el juez conoce el derecho aplicable, requiriendo en todo caso el jurisdicente, la explanación circunstanciada de los hechos para determinar el derecho que se ajusta al caso en particular, quien decide se encuentra en la obligación de pronunciarse respecto a la indefensión aducida por el defensor ad litem, por encuadrarse las circunstancias expresadas por éste, dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 340 de la ley adjetiva civil. Y así se declara.

En consideración a lo anteriormente expuesto, observa quien decide, que en el escrito libelar, la parte demandante expresa ciertamente, que fijó su domicilio conyugal en conjunto con el ciudadano Orlando José Torres, en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sin detallar la dirección exacta de dicho domicilio especial. Circunstancia esta, que evidentemente ocasiona detrimento en el derecho a la defensa de la parte accionada, máxime, cuando la causal alegada para solicitar el divorcio, resulta ser el presunto abandono de hogar, realizado por parte del demandado, pues el desconocimiento del domicilio exacto que detentaban los cónyuges, impediría al defensor ad litem designado y juramentado en autos, desplegar una efectiva defensa en beneficio de su patrocinado, al no poder -entre otras circunstancias- constatar in situ, si efectivamente el accionado aún habita, o no, el referido inmueble.
En atención a lo expuesto precedentemente, observa quien decide, que asiste la razón al defensor judicial del ciudadano Orlando José Torres, al alegar el defecto de forma de la demanda, por no haber especificado en la carta libelar, la ciudadana Andrea de Jesús Ocaña Vega, la dirección exacta del inmueble que presuntamente fungió como domicilio, durante su cohabitación con el demandado, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta en tal sentido, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa alegada por el defensor ad litem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber expresado la parte actora las pertinentes conclusiones, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Cursivas y negrilla de éste Tribunal)
Al respecto, comparte este juzgador el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión parcialmente referida supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es ésta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que la accionante de autos realiza la narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, es claro que la misma, ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el contenido del numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el contenido del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que fueren opuestas por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, ciudadano Orlando José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.248.187.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso del juicio, a fin de que la parte demandante subsane el defecto de forma de la demanda, para lo cual se fija un término de cinco (05) días de despacho.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza