REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de julio del 2011.
Años 201º y 152º

Sent. Nro. 11-07-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Eliseo Trespalacios León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.535.874, con domicilio procesal en la carrera 8, entre calles 7 y 8, barrio Pueblo Nuevo, casa S/N, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.891, contra la ciudadana Yanet Jaime Garriga, extranjera, mayor de edad, con pasaporte N° 0918639, este Tribunal observa:

En fecha 08 de abril del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 12 de aquel mes y año, y admitida el 13/04/2010, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que remitiera el movimiento migratorio de la ciudadana Yanet Jaime Garriga, ya identificada, debido a que el actor adujo en su libelo de demanda que desconoce la dirección de la demandada, librándose en la misma fecha oficio Nº 0259.

Por auto de fecha 14/06/2010, se dio por recibido el oficio N° 14032010, de fecha 29 de abril del 2010, proveniente de la Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección de Migración y Zona Fronteriza del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual informaron que la ciudadana antes mencionada no registra movimiento migratorio.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 13/04/2010, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que remitiera el movimiento migratorio de la ciudadana Yanet Jaime Garriga, ya identificada, por las razones que se indicó, cuya respuesta fue recibida por este Tribunal por auto de fecha 14/06/2010, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.


SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 10-9345-CF
rcb.