REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de julio de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. Nº 11-07-02.
Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio del año en curso, por el ciudadano Jesús Alberto Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.722, asistido por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, con motivo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, mediante el cual solicita que se declare la perención breve, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aras de defender la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado observa:
Alega el demandado que en fecha 08/06/2010, se interpuso la presente causa, por la demandante ciudadana Belkys Enilde Palacios Bolívar, que en fecha 17/06/2010 se admitió la demanda ordenándose su citación, que no fue sino hasta el día 08/06/2011 cuando la abogada Martha Valencia procedió a realizar diligencia informando al Tribunal sobre el cumplimiento previo de las condiciones exigidas en el auto de admisión. Citó el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo que la doctrina y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto. Indicó que al no existir a los autos, prueba o diligencia escrita, por parte de ninguno de los abogados actores de realizar lo propio con el cartel para la respectiva publicación a los terceros interesados en el presente juicio, ya que no es sino transcurrido un (01) año, cuando efectúan las diligencias pertinentes para la respectiva publicación, contraviniendo con ello, lo ordenado en la norma, a saber: “cumplido con las obligaciones que le impone la ley.
En fecha 16 de junio del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 17 de junio del 2010, se admitió la misma ordenándose emplazar al ciudadano Jesús Alberto Palencia, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose los recaudos de citación el 09 de julio del 2010, siendo recibidos los mismos por el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla en fecha 12/07/2010, previa designación de correo especial y debidamente juramentado para llevar el oficio librado al Juzgado comisionado.
Por auto del 25/10/2010, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión conferida al referido Juzgado, de cuyo contenido se desprende que no se logró la citación personal del demandado, por las razones expuestas por el Alguacil del Comisionado, en la diligencia suscrita el 28/09/2010, inserta al folio 47.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 28/10/2010, la citación por carteles del demandado ciudadano Jesús Alberto Palencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” ambos de circulación regional, fueron consignados el 08 y 09 de noviembre de 2010, y para la fijación del ejemplar respectivo se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas mediante diligencia suscrita en este Tribunal el 09/12/2010 por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, habiéndose fijado el cartel respectivo el 03/12/2010, conforme consta de la nota estampada por la Secretaria del Comisionado en esa misma fecha, la cual riela al folio 67.
Previa solicitud de la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Martha Isabel Palencia, y por auto de fecha 24 de marzo del año 2011, se designó como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 31/03/2011.
Sin embargo, el demandado ciudadano Jesús Alberto Palencia, se dio expresamente por citado mediante diligencia suscrita en fecha 27/04/2011, según se evidencia al folio 78.
En fecha 01/06/2011 la co-apoderada de la actora abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia, recibió mediante diligencia suscrita, edicto librado a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, siendo consignada la publicación realizada del edicto en cuestión en el diario “La Prensa” de este Estado, en fecha 08/06/2011.
Ahora bien, la solicitud de perención de la instancia formulada por el demandado fue fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:“El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem.
En el presente caso, el demandado aduce como fundamento para que sea declarada la perención de la instancia, en base a la norma antes transcrita, la diligencia suscrita en fecha 08/06/2011 mediante la cual la co-apoderada de la parte actora procede a realizar diligencia informando al Tribunal sobre el cumplimiento previo de las condiciones exigidas en el auto de admisión relacionado con la causa.
Siendo así lo expuesto por el demandado, se hace necesario transcribir el contenido de la diligencia en cuestión que cursa a los autos al folio noventa y uno (91), la cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 08 de junio del presente año 2011, compareció por ante este despacho la abogada MARTHA ISABEL VALENCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-23.162.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.509, con domicilio procesal en la calle El Sol entre Avenida Montilla y Av. Libertad, CONSORCIO JURIDICO “JUSTICIA Y EQUIDAD”, teléfonos 0273-2334148, 0414-5680760; quien con el carácter de autos, expone: “Consigno en este acto edicto publicado en el Diario La Prensa, en fecha 08 de junio de 2011, con el ánimo de cumplir lo ordenado en el auto de admisión de la presente pretensión, a fin de que se generen los efectos procesales correspondientes. Es Todo”. Terminó, se Leyó y conformes firman…” (omissis)
Ahora bien, el edicto de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa fue librado en fecha 09/07/2010, siendo retirado en fecha 01/06/2011, mediante diligencia suscrita por la mencionada co-apoderada actora, consignada su publicación el 08/06/2011, según consta del contenido de la diligencia transcrita supra.
Ahora bien, el supuesto de hecho que se plantea en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, cuando haya transcurrido treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, (negrillas nuestras) así como los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no encuadran con las actuaciones realizadas por la co-apoderada actora, ya que el retiro y consignación de la publicación del edicto emplazando a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, fue efectuada antes del año, contado a partir de la fecha en que fue librado el mismo (09-07-2011), y tales actuaciones evidentemente no se corresponden a las propias de la citación personal del demandado, observándose además que entre el retiro y posterior consignación del edicto, los co-apoderados actores continuaron impulsando la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Es de destacar, que el demandado nada señaló en cuanto a las actuaciones practicadas por los co-apoderados actores, para efectuar su citación personal, lo cual es a lo que se refiere la norma en que fundamenta su solicitud de perención de la instancia, vale decir ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para invocar dicha norma, en la presente causa no se corresponden los hechos con el derecho invocado por el demandado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la misma en los términos planteados por el demandado, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por el demandado ciudadano Jesús Alberto Palencia, ya identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº. 10-9369-CF.
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