REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de julio del 2011
Años 201º y 152º

Sent. N° 11-07-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daño material derivado de accidente de tránsito intentada por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Moreno Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 923.915, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio Canepa, piso 1, oficina 2, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, contra la sociedad mercantil “Agropecuaria Santiago, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 38, Folios Vto. 92 al 100, en fecha 30/09/1981, en la persona de su presidente ciudadano Marcos Sergio Gori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, y contra el ciudadano José Gerardo Ayala Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.611.720, este Tribunal observa:

En fecha 06 de julio del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 07 de los corrientes.

Ahora bien, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, en el capitulo IV petitorio del libelo de demanda , expuso:

“Estimo la presente la presente acción en Trescientas Treinta y Nueve (339) Unidades Tributarias (U.T.) al valor actual de Bs.F. 76.00 c/u, las cuales representan la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.764,oo) ”.

El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39153 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Al respecto, esta juzgadora tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0009, de fecha 24 de febrero del año 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.623, es la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs.76.00), considera que la conversión de la suma de dinero señalada por el actor en unidades tributarias, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de autos, cabe destacar que la parte actora dio estricto cumplimiento a lo consagrado en la parte final del referido artículo 1 de dicha Resolución, expresando el equivalente del valor de la cuantía de la demanda en unidades tributarias; no obstante, de una simple operación matemática se desprende que la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal -categoría B en el escalafón judicial-, corresponde cuando se trate de asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00), suma ésta que equivale a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al haber aducido la parte actora en el libelo de demanda que estimaba la cuantía de la misma en la cantidad de veinticinco mil setecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F.25.764,00), equivalente a trescientas treinta y nueve unidades tributarias (339 U.T.), montos éstos que resultan evidentemente inferiores a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, DECLINA la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 11-9523-T
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