REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de julio del 2011.
Años 201º y 152º

Sent. N° 11-07-17.

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Jahaira Josefina Bastidas Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.158.251, actuando en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Lomas del Valle”, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/08/2007, bajo el N° 25, folios 186 al 191, del Protocolo Primero, Tomo veintiocho (28), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, con domicilio procesal en la avenida Márquez del Pumar, esquina frente a la Gobernación del Estado Barinas, diagonal a la plaza Bolívar, edificio Centro Ejecutivo, piso 1, oficina 1, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, contra los ciudadanos Michael Navarro, Gladys Karina Sierra Velazco, Eulise René Nadalez Villamizar, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.637.906, 17.845.031, 15.670.011, 9.389.541, 11.507.730, 13.138.783 y 11.712.289, respectivamente, actuando como defensora judicial del primero y de los cuatro últimos, la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.510.

En fecha 18/12/2009 la ciudadana Jahaira Josefina Bastidas Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.158.251, actuando en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Lomas del Valle” asistida del abogado Aldo J. Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.923.603, Inpreabogado 43.888, presentó escrito libelar por ante este Juzgado distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma luego del sorteo de distribución de causas respectivo, realizado el 07 de enero del 2010, a este Juzgado, y por auto dictado en fecha 08 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, por cuanto de los alegatos expuestos en el libelo presentado, se colige una evidente contradicción entre los hechos y el petitorio formulado, consecuencia esta que impidió precisar la pretensión ejercida, es por lo que por este Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente.

Acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos: copias certificadas de acta constitutiva de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Lomas del Valle”, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 25, folios 186 al 191, del Protocolo Primero, Tomo veintiocho (28) Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 2007; acta de asamblea general ordinaria Nº (06) de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Lomas del Valle”, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 43, folio 273, Tomo 17, del protocolo de transcripción respectiva; contrato de adjudicación en venta consignada con el libelo de demanda, celebrada entre el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado en este acto por el ciudadano Delido Emiro Ruiz Morales, quien se desempeña como director general de la Alcaldía del Municipio Barinas y la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 04/03/2009, bajo el Nº 2009.687, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.767, correspondientes al libro de folio real del año 2009; copia simple de constancia expedida por la Superintendente Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal Tributaria Samat del la Alcaldía del Municipio Barinas; copia simple de ficha catastral Nº 06040540-08 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas a la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle; certificación de Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04/12/2009; certificación de gravámen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 03/12/2009.

En fecha 08/02/2010 la actora presentó escrito de reforma, a los efectos de solicitar la protección del Estado a través de este órgano de administración de justicia, base fundamental para la seguridad ciudadana, y entendiendo su actuación en lo general, sustento y vigorosidad del estado democrático, de derecho, de justicia social y responsable, sobre la situación de vulnerabilidad de derecho de propiedad, sobre el uso, goce y disfrute de los bienes por parte de su propietario, tal y como se desprende del espíritu, propósito y razón de las normas de carácter constitucional patria numero 2, 55, 115, sobre el derecho a no ser discriminado en el ejercicio de sus derechos, respeto y garantía, lo cual constituye una obligación del poder público de conformidad con la norma 19 eiusdem, invocando la luz y protección después de la divina, la tutela judicial efectiva, para tener acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin irrenunciable de hacer valer los derechos e intereses supra señalados y los colectivos y difusos, contemplados en la norma numero 26 y 257 del mismo texto constitucional, en el uso del proceso a los fines legales consiguientes, y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ibidem.

Por lo antes señalado expuso que mediante documento público de fecha cuatro (04) de marzo del año 2009, inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 2009.687, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.767 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el Municipio Barinas le vende a la Asociación Civil aquí representada, un lote de terreno que ahora es de su exclusiva propiedad, ubicado en la vía El Toreño S/N, de esta ciudad de Barinas Municipio Autónomo y Estado Barinas, de cédula o ficha catastral numero 06-04-05-40-08, el cual tiene una superficie de cuarenta y siete mil quinientos veinticuatro metros cuadrados con ocho centímetros (47.524,08 Mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; norte: Urbanización Araguaney, en trescientos metros (300 Mts), sur: con terrenos que son o fueron de Olinto Martínez trescientos treinta metros (330,00 Mts), este: Urbanización los Profesionales, en sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros (65,50 Mts), oeste: O.C.V. Los Guerreros y O.C.V. Lomas del Prado, en doscientos cincuenta y tres metros con diez centímetros (253,10 Mts), que desde entonces han venido ocupando, controlando, cuidando y manteniendo.

Que su representada Asociación Civil, Lomas del Valle, no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado con el espíritu propósito y razón del artículo 1474 del Código Civil Venezolano y por lo tanto se encuentra vigente su registro, que dichos registros anteriores al de la escritura supra señalada, sus impuestos se encuentran íntegramente cancelados, es decir, están solventes en razón del artículo 789 del Código Civil.

Que la Junta Directiva adquirió el dominio del inmueble ya relacionado, mediante la escritura en cita, de quien era su verdadero dueño al momento, quien en todo caso debe ser garante de la materialización del contenido del contrato de compraventa suscrito por ser en primer lugar el responsable del saneamiento y en segundo lugar y de mayor peso el responsable de imponer el orden y la seguridad ciudadana a costa de lo que sea, por una parte y por la otra, garantizar el fiel cumplimiento de la ley.

Que en los actuales momentos la Asociación Civil comunitaria de la vivienda “Lomas del Valle”, supra identificada, se encuentra privada de la posesión material del inmueble también identificado con anterioridad, hecho este que ocurrió días seguidos a la materialización de la compraventa del mismo, o sea en el mes de abril de 2009 aproximadamente, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad un conjunto de personas, asociadas de hecho y que se hacen llamar Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer, integrada por mas de cien personas entre los que destacan los demandados, ya identificados, quienes lideresa y aúpan en dichos actos vandálicos y violentos al resto de las personas que integran dicha asociación, que estas personas entraron en posesión mediante circunstancias violentas, pues en el mes de abril del 2009, aprovechando que en el predio se encontraban pocas personas, custodiándolo, ya que estaban los asociados informados que se estaba preparando un hecho violento de invasión, que los asociados y su familia se encontraban algunos en el trabajo o en diferentes actividades personales y penetraron el predio, que dichos actos no pueden servir de fundamento para acreditarse la posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código Civil.

Que estos hechos aun se mantienen en estado de violencia, que no se les permite acceder al predio, se les intimida, agrede y se les amenaza de muerte, que los ciudadanos supra señalados, comenzaron a poseer el inmueble objeto de la presente acción, desde el mes de abril del año 2009, reputándose públicamente la calidad de dueño del predio, sin serlo, con la mirada complaciente y cómplice de las autoridades del Municipio y del Estado Barinas, pues su posesión se derivo de actos violentos de su parte y no consensuados.

Que los ciudadanos supra señalados, son los actuales poseedores legítimos del inmueble objeto de la presente acción, que en nombre y representación de la Asociación “LOMAS Del VALLE”, afirma contundentemente de manera directa e inequívoca que son poseedores de mala fe, para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar, que es la legitima representante de dicha Asociación Civil, por ser integrantes todas, de su junta directiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el acta de asamblea extra-ordinaria, de fecha 12/10/2008, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19/11/2008, bajo el Nº 43, folios 273 del Tomo 17, en la que consta que se le ha concedido el honor de integrar y presidir su junta directiva y por consiguiente con capacidad y cualidad para ejercer esta acción en su nombre que ahora invocó.

Que el inmueble material de la presente reivindicación, ahora en estos momentos (08/02/2010) fecha de presentación del escrito de reforma, tiene un valor comercial que supera los dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) producto de las mejoras que se han hecho, lo cual lo revalora cada día mas, que inicialmente el Municipio que es el vendedor y posteriormente ellos han venido ocupando, controlando, cuidando y manteniendo el lote de terreno identificado, que durante el tiempo que los referidos ciudadanos en los que se incluyen han ejercido la posesión que ostentan en forma pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de verdadero dominio, continua y no equivoca, lo cual se evidencia en las actividades de limpieza, mantenimiento, control y ocupación que continua y permanentemente realizan en el mismo, paralelo al ejercicio de la titularidad como únicos y universales propietarios a través de la Asociación Civil que aquí representan, quien tiene la exclusiva propiedad del predio en cuestión, así como también la elaboración de planos y proyectos de construcción como el sistema de calles y avenidas, es decir, el parcelamiento y el respectivo plan urbanístico.

Que los prenombrados ciudadanos y ellos han mantenido buenas relaciones con sus vecinos, que las referidas labores y actos posesorios lo han ejercido en horas normales, de día y a la vista de todos los que habitan el sector, ninguna persona natural ni jurídica se ha opuesto, que jamás han abandonado el mencionado lote de terreno hasta el momento del despojo, que por todo el sector se nos conoce como sus legítimos propietarios, siempre proyectados como los dueños del indicado lote de terreno, que ha medida de nuestras posibilidades, las actividades tendientes a la construcción del plan urbanístico, a decir, una red de cloacas, movimiento de tierras, brocales, acueductos, trazado de vialidad, así como las bases para la construcción del conjunto viviendas proyectado, entres otras.

Que el predio objeto de la presente acción reivindicatoria, pertenece en dominio pleno y absoluto a la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “LOMAS DEL VALLE”, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 545 del Código Civil, que en tal sentido su representada esta en el derecho de reivindicar la cosa objeto de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 547, en concordancia con el artículo 548.

Que dentro de las vías para adquirir la propiedad esta la Ley, la vía sucesoral, la vía contractual y la ocupación; que los ciudadanos objeto de la presente acción reivindicatoria, bajo ningún punto de vista, podrán argumentar actos meramente facultativos, que le acredite algún derecho de conformidad con el artículo 776, ni tampoco los actos violentos a los que refiere artículo 777 del Código Civil Venezolano. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia a favor del demandante, el inmueble mencionado, que los demandados deberán pagar al demandante el valor de los frutos naturales o civiles del dicho inmueble, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, prevé la ley que rige la materia en su artículo 582, 584 y 590 del Código Civil.

Que el demandante no esta obligado a reconocimiento alguno, por ser el poseedor de mala fe a indemnizar las expensas necesarias referidas en los artículos 582, 584, 600 y 607 del Código Civil, que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación, que se condene al demandado en costas del proceso.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 3, 19, 26, 49 ordinales 1, 3, 8; 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547, 548, 582, 584, 590, 777, 783, 1474 y 699 del Código Civil.

Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurren ante la competente autoridad a demandar formalmente por acción reivindicatoria a los ciudadanos Michael Navarro, Gladys Karina Sierra Velazco, Eulise René Nadalez Villamizar, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, en su carácter de autores del despojo violento del cual es víctima su representada, para que convengan a ello, o sean condenados por el Tribunal en desalojar y como consecuencia directa a entregar y regresar el lote de terreno que hace ocho (08) meses le fuese violenta y arbitrariamente despojado y que vienen, viven ilegalmente y violentamente ocupando, el cual invadieron por vías clandestinas, en momentos cuando los propietarios hacían actos de control y ocupaban y mantenían. Solicitó medida de secuestro sobre el preindicado lote de terreno, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que para la ejecución de la medida sea comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Estimaron la presente acción en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs F 2.500.000,00), que representan cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco unidades tributarias. (45.454,55 U.T).

Por auto dictado en fecha 11/02/2010, este Tribunal a los fines de darle el curso de ley correspondiente, ordenó a la misma calcular la suma en la cual estimó la reforma de demanda en unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa Nº SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el Nº 39.361, la cual fue cumplida mediante diligencia suscrita en fecha 03/06/2010 y por auto del 09/06/2010, se admitió la presente reforma de demanda, ordenándose citar a los ciudadanos Michael Navarro, Gladys Karina Sierra Velazco, Eulise René Nadalez Villamizar, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, para que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada. Librándose emplazamientos de fecha 17/06/2010.

En fecha 02/07/2010 el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, suscribió diligencia mediante la cual consignó acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Lomas del Valle.

El 22/07/2010 fueron personalmente citados los co-demandados Eulise René Nadalez Villamizar y Gladys Karina Sierra Velazco, ya identificados, según consta de las diligencias suscritas en esa misma fecha y de los recibos consignados por el Alguacil, insertos a los folios del 69 al 72, en su orden.

En fecha 26/07/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación librados a los ciudadanos José Vargas, Yonny Linares, Orlando Colmenares, Teodolindo Barreto y Michael Navarro, por cuanto en varias oportunidades se traslado a la dirección que indicó y no los encontró, según consta de las diligencias suscritas insertos a los folios 73 y 74, en su orden.

En fecha 27/07/2010 el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080 solicitó la citación por cartel de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto se imposibilitó la citación personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negado por auto dictado en fecha 02/08/2010 en virtud de que el mencionado profesional del derecho no es parte, ni apoderado judicial de las partes en la presente causa.

Previa solicitud de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, por auto dictado en fecha 09/08/2010, se acordó la citación por cartel de los demandados ciudadanos Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar del cartel publicado en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 23/09/2010, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 29 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada el 30/09/2010, que riela al folio 192.

En virtud de no haber comparecido los demandados antes mencionados a darse por citados dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 08 de noviembre de 2010, se designó como defensora judicial de los ciudadanos Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, a la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 22/11/2010, siendo personalmente citada el 08 de diciembre de 2010, según se desprende de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 02 y 03, respectivamente de la segunda pieza.

En fecha 19/01/2011, la mencionada defensora judicial de los ciudadanos Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso la falta de cualidad e interés tanto del actor como de los demandados por ella representada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora carece del requisito esencial para accionar por reivindicación como es el ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar, que en efecto del documento presentado por la demandante y que la misma describe en su escrito de demanda, se desprende de su contenido que el mismo es un contrato de adquisición, que el Municipio sigue siendo el propietario del lote de terreno objeto de esta demanda, pues lo que se ha realizado es un contrato de adjudicación.

Que en la cláusula primera del documento no se vende, sino que el Municipio da en adjudicación en venta, que en la cláusula segunda se asigna no da en propiedad una superficie determinada con sus linderos, que la cláusula cuarta es determinante para definir la naturaleza de este contrato pues el precio es írrito en relación con el valor del terreno si se hubiese vendido, que en la cláusula octava se declara que la adjudicación fue sometida a la aprobación de la contraloría, que en la Cláusula décima se establece que el adquiriente se obliga dentro de un tiempo establecido a realizar una determinada construcción en el terreno dado en adquisición, que en ninguna parte del documento objeto de este juicio se expresa al adquiriente como comprador o se establece que el Municipio vende, que en ninguna clausula del mismo se hace traslación de la propiedad o se le realiza o traspasa o se pone en manos del contratado la propiedad y posesión del terreno vendido o se habla de evicción o saneamiento.

Que un documento de venta debe en su contenido señalar la identificación del vendedor y el comprador, que en ningún momento se señala a la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle como compradora, que un documento debe señalar lo que se vende o compra, que debe expresar la tradición legal o sea la de poner en manos del comprador la propiedad y el dominio del inmueble vendido, que lo que se tiene en el documento marcado “C” no es una venta, sino un contrato de adquisición, que en consecuencia la demandante no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio, que para ejercer la acción es necesario presentar al Tribunal el documento de propiedad.

Que a tenor del artículo 361 del Código del Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés en los demandados que representa, por no representar ni ser directivos ni miembros de la Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer, de quien la demandante afirma que es la poseedora o invasora de los terrenos determinados en el documento “C” que riela a los autos, que es a dicha Asociación que debe demandarse si así fuese el caso pues aun en el supuesto negado de que fuesen miembro de la misma no la representan ni toman decisiones en nombre de ella, que no pueden y jamás podrán representar mas de cien personas como afirma la demandante, que debería citar a esas cien personas pero no a sus representados de quien no conocen ni se identifican, que como no representan sus defendidos la susodicha Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer ni es imposible que representen o sean responsables de cien personas que no se sabe quienes son, esta falta de cualidad debe prosperar y así lo solicitó.

Asimismo, niega y rechaza esta demanda tanto en los hechos como el derecho, alegando que la demandante manifestó ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la vía El Toreño S/N cuyas superficie, linderos y demás determinaciones se encuentran tanto en el texto del libelo como en los documentos que lo acompañan, los cuales con documentos públicos y acepto como tales, ni los impugnó ni los tacho, pero afirmo que dichos documentos no acreditan la cualidad de propietaria de los terrenos señalados, los cuales siguen siendo propiedad del Municipio y no de la accionante, y que en consecuencia no puede ejercer un juicio por reivindicación de lo que es propietaria.

Que están de acuerdo por lo explanado por la demandante, que el Municipio Barinas debe ser garante de la materialización del contenido del contrato suscrito entre la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle y es responsable del mismo, que es el Municipio como propietario de los terrenos quien debe reivindicar los mismos o en todo caso es al Municipio a quien debe demandarse para dar cumplimiento al contrato de adquisición suscrita entre la demandante y la Municipalidad.

Que niega en nombre de sus representados que ellos formen parte de una Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer, que no existe ni en el libelo ni en el cuerpo del expediente prueba alguna que la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle haya sido privada de posesión alguna, que en el caso de la existencia de la Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer, compuesto de mas de cien personas según lo asegura la demandante, niega que sus representados liderasen en forma alguna dichas personas o que representen a dicha Asociación, que en consecuencia no tienen cualidad ni interés para sostener este juicio y así solicita se declara, que debería demandarse a la Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer y no ha sus representados.

Que niega en nombre de sus representados que estos aúpen y liderare actos vandálicos y violentos al resto de las personas que integran la Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer y que han comenzado a poseer el inmueble objeto de la presente acción desde el mes de abril del 2009, que le extraña que afirme que la posesión ejercida por dicha Asociación sea con la mirada cómplice del Municipio y Estado Barinas lo que interpreto que es el Municipio Barinas en su condición de propietario de dichos terrenos quien ha dispuesto que los mismos sean utilizados por terceros y en este caso, que es dicho Municipio como ende con personalidad jurídica propia que debe responder de sus actuaciones y no sus representados.

Que en el libelo de la demanda la accionante ni indica ni señala ni determina la supuesta área ocupada por la Asociación Civil antes indicada o por las cien personas según lo afirmado por la demandante, por lo que pide que la Juez se pronuncie acerca de la naturaleza del contrato firmado por el Municipio Barinas y la demandante, en la Notaria Pública Segunda de Barinas en la cual esta anexado en el libelo, y que esta demanda sea declarada sin lugar con todos lo s pronunciamientos de ley.

Durante el lapso legal, solo la defensora judicial de los co-demandados ciudadanos Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas presentó escrito de pruebas en los que promovió las siguientes:

1. Mérito favorable contenido de los autos, en especial de la copia certificada de contrato de adjudicación en venta consignada con el libelo de demanda, celebrada entre el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado en este acto por el ciudadano Delido Emiro Ruiz Morales, quien se desempeña como director general de la Alcaldía del Municipio Barinas y la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle, representada por la ciudadana Jahaira Josefina Bastidas Bolívar, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 04/03/2009, bajo el Nº 2009.687, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.767, correspondientes al libro de folio real del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Constancia de recepción consignada con el libelo de demanda, expedida por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 26/02/2009 a la ciudadana Jahaira Josefina Bastidas Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.158.251.


3. Mérito favorable contenido de los autos, en especial el libelo de demanda, de cuyo texto se evidencia que la accionante no indico ni señala ni determina la supuesta área ocupada por la Asociación Civil La Loma del nuevo Renacer y por las cien inidentificadas personas o por sus representados señaladas por la accionante.

En el término legal la defensora judicial de los co-demandados ciudadanos Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, así como la parte actora, hicieron uso del derecho procesal a presentar escrito de informes, lo cual hicieron así:

La defensora judicial de los co-demandados ciudadanos Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, ratificó la falta de cualidad o interés en el actor o sea la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle, para sostener este juicio por carecer del requisito esencial para accionar por reivindicación como es el ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar; que en el libelo de la demanda la accionante no indicó ni señaló, ni determina la supuesta área ocupada por la Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer o por las cien personas según lo afirmado en la demanda.

La parte actora hizo una síntesis de los hechos desarrollados en la causa y acompañó con el referido escrito de informes y promovió copia certificada de opinión Nº 001-09 del Contralor Municipal del Estado Barinas, de fecha 27/01/2009 y expedida el 28/03/2011. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora presento escrito de observación a los informes de la contraria, acompañando:

1. Original de oficio Nº 0016/11, expedida por el Sindico Procurador Municipal, a la ciudadana Jahaira Bastidas, Presidenta Asoc. Civil Lomas del Valle, de fecha 18/05/2011.

2. Copia certificada de oficio Nº 265/2011, expedida por el Secretario Ejecutivo PP Para El Ordenamiento Territorial, a la ciudadana María Ysabel González, Sindica Procuradora Municipal, de fecha 05/05/2011.

3. Copia simple de ficha catastral expedida por ante la Alcaldía del Municipio Barinas sobre el inmueble perteneciente a la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle.

4. Copia simple de contrato de adjudicación en venta, celebrada entre el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado en este acto por el ciudadano Delido Emiro Ruiz Morales, quien se desempeña como director general de la Alcaldía del Municipio Barinas y la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle, representada por la ciudadana Jahaira Josefina Bastidas Bolívar.

Por auto del 26 de mayo del 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar sobre las defensas perentorias opuestas y el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por los co-demandados Eulise René Nadalez Villamizar y Gladys Karina Sierra Velazco, ya identificados, los cuales fueron citados personalmente el 22/07/2010, por el Alguacil del Tribunal, y al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, los mencionados co-demandados - Eulise René Nadalez Villamizar y Gladys Karina Sierra Velazco, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante, así como tampoco convinieron en los hechos aquí alegados. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por los referidos ciudadanos sino también por los co-demandados Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, representados por la defensora judicial abogada en ejercicio Beatriz Torres de Febres; por lo que se estima necesario precisar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente los co-demandados Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, representados por la defensora judicial abogada en ejercicio Beatriz Torres de Febres, si compareció, de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada, promoviendo pruebas, dentro del lapso legal, es por lo que se considera que ante la conducta contumaz de los ciudadanos Eulise René Nadalez Villamizar y Gladys Karina Sierra Velazco, deben extenderse a éstos los efectos de los actos realizados por los co-demandados que dieron contestación a la demanda a través de la defensora judicial; Y ASÍ SE DECIDE

PREVIO:

Seguidamente se analiza la defensa opuesta por la defensora judicial de los co-demandados ciudadanos Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad e interés en el actor, la Asociación civil Comunitaria Lomas del Valle, para sostener este juicio por carecer ella del requisito esencial para accionar por reivindicación como es el ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar.

Que en la cláusula primera del documento no se vende, sino que el Municipio da en adjudicación en venta lo que es decir, vende un derecho de adjudicación, que en la cláusula segunda se asigna no da en propiedad una superficie determinada con sus linderos, que no se da propiedad, que la cláusula cuarta es determinante para definir la naturaleza del contrato, que estatuye el valor de la adjudicación en la cantidad que señaló, que es írrito, que en la cláusula octava fue sometida a la aprobación de la Contraloría, que el adquiriente se obliga dentro de un tiempo determinado a realizar una determinada construcción, que en ninguna parte del contrato se expresa al adquiriente como comprador, o se establece que el municipio vende, que no hay traslación de la propiedad, o se pone en manos del contratado la propiedad y posesión del terreno vendido o se habla de evicción o saneamiento, que el expediente se observa como la Oficina de Registro Subalterno en su acta de recepción establece naturaleza del acto Jurídico adjudicación, que en ningún momento se señala a la Asociación Civil comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle como compradora, que un documento de venta debe señalar lo que vende o compra, que el documento sólo establece que se da en adjudicación, que el documento debe expresar la tradición legal, o sea poner en manos del comprador la propiedad y el dominio del inmueble vendido, que lo que tenemos en el contrato no es una venta sino un contrato de adquisición, que por ello el demandante no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio, que el derecho de reivindicar es del propietario.

Así las cosas, encontramos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el caso de autos, se observa que la demandante pretende la reivindicación de un inmueble cuyas características se encuentran suficientemente descritas en el texto de este fallo. Ahora bien del instrumento que señala la actora que le acredita la propiedad del inmueble en cuestión, su cláusula primera es del tenor siguiente:

“EL MUNICIPIO”, adjudica en venta a “EL ADQUIRIENTE” una parcela de terreno, lo cual fue aprobado en Primera Discusión por el Concejo Municipal en sesión ordinaria en fecha 11 de septiembre de 2008; y en Segunda Discusión en sesión ordinaria de fecha 09 de octubre de 2008; La cual corresponde a su patrimonio por ser parte de una mayor extensión que le ha pertenecido desde tiempo inmemorial y que siempre se ha denominado como Terrenos “Ejidos de Barinas”, ubicada en la Vía el Toreño S/N de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, según Cédula o Ficha Catastral Nº 06-04-05-40-08…(sic)

Se observa del contenido de la cláusula en cuestión, que el Municipio previo los cumplimientos legales establecidos en la ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios de la Municipalidad, y la cual fue sometida a la opinión de la Contraloría Municipal, según se desprende del contenido del referido instrumento mediante el cual se le adjudica en venta a la aquí actora el inmueble que nos ocupa, dado los trámites administrativos (previo al contrato) y el cual es generador de una manifestación de voluntad formal de la Administración, en el que llega a perfeccionarse el contrato en el presente caso y que pudo crear derechos subjetivos, capaces de hacer exigible el cumplimiento de obligaciones allí establecidas, en este caso por ser la Municipalidad una de las partes contratantes, en base a las prerrogativas propias que la Ley le concede a dicha parte contratante, concluyendo que entre el Municipio y la Asociación Civil hubo una venta, como ya se expresó, previo el cumplimiento del trámite administrativo respectivo, razón por la cual, mal puede aseverar la defensora judicial que la actora no sea la propietaria del inmueble objeto de la pretensión aquí intentada. Y ASI DE DECIDE.

En consecuencia, y en base a las consideraciones que preceden resulta improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta en tal sentido referente a la falta de cualidad e interés de la Asociación Civil Comunitaria Lomas del Valle, para sostener este juicio por carecer ella del requisito esencial para accionar por reivindicación como es el ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

En la oportunidad de contestar la demanda la defensora judicial abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel de los co-demandados ciudadanos Michael Navarro, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés en los demandados que representa, por no representar ni ser directivos ni miembros de la Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer, de quien la demandante afirma que es la poseedora o invasora de los terrenos determinados en el documento “C” que riela a los autos, que es a dicha Asociación que debe demandarse si así fuese el caso pues aun en el supuesto negado de que fuesen miembro de la misma no la representan ni toman decisiones en nombre de ella, que no pueden y jamás podrán representar mas de cien personas como afirma la demandante, que debería citar a esas cien personas pero no a sus representados de quien no conocen ni se identifican, que como no representan sus defendidos la susodicha Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer ni es imposible que representen o sean responsables de cien personas que no se sabe quienes son, esta falta de cualidad debe prosperar y así lo solicitó.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Asi mismo el artículo 361 eiusdem establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En cuanto a lo que la doctrina ha señalado referente a la falta de cualidad, se da por reproducido en esta oportunidad, lo expuesto precedentemente en el previo que antecede.

A los fines de resolver la defensa perentoria opuesta por la defensora judicial de los co-demandados, es oportuno destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 699 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-216, al respecto del litis consorcio pasivo necesario que señaló lo siguiente:

Al respecto, tenemos que el formalizante denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 148 y 361 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

De la transcripción parcial e interpretación de los artículos invocados se desprende que el demandado podrá invocar en la contestación de la demanda su falta de cualidad, toda vez, que no posee la titularidad de un derecho para accionar ante la pretensión propuesta por el demandante, por cuanto, forzosamente corresponde ejercerla conjuntamente por la existencia de una relación jurídico procesal integrada por la pluralidad de sujetos.

Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 del eiusdem.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).

De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.

Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro… (Sic).

La accionante en su libelo de demanda alega que el hecho que ocurrió días seguidos a la materialización de la compraventa del mismo, o sea en el mes de abril de 2009 aproximadamente, puesto que dicha posesión la tenía un conjunto de personas, asociadas de hecho y que se hacen llamar Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer, integrada por mas de cien personas entre los que destacan los demandados, ya identificados, quienes lideran y aúpan en dichos actos vandálicos y violentos al resto de las personas que integran dicha asociación, que estas personas entraron en posesión mediante circunstancias violentas, pues en el mes de abril del 2009. Este Juzgadora observa que la actora aduce que mas de cien personas entre la que destacan los demandado entraron en posesión y que se hacen llamar asociación Civil La loma del Nuevo Renacer, entre los que se destacan, los ciudadanos que fueron demandados, originándose con ello la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, que conforman una pluralidad de partes por existir entre ellos un vínculo jurídico, no puede existir la cualidad dividida por la existencia de una pluralidad de sujetos procesales. Tal como lo manifiesta la parte accionante que las personas que entraron a la posesión mediante circunstancias violentas son más de cien, siendo que en el presente caso sólo fueron demandados los ciudadanos Michael Navarro, Gladys Karina Sierra Velazco, Eulise René Nadalez Villamizar, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas.

Ahora bien, siendo que se hace necesario la existencia de un litis consorcio pasivo para la conformación de la relación jurídico procesal integrada por pluralidad de sujetos, que en el caso de autos se encontraría conformado por la totalidad de las personas que aduce la accionante, Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Lomas del Valle, por las cien personas que entraron en posesión, y que se hacen llamar Asociación Civil La Loma del Nuevo Renacer es por lo que resulta forzoso concluir que la falta de cualidad de los demandados opuesta como defensa perentoria por la defensora judicial, debe prosperar al no existir una relación de identidad lógica entre la persona demandada y aquélla contra quien la acción es concedida, es por lo que procede la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad de los accionados para sostener el juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, y tomando en consideración que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es por lo que este Tribunal no entra a analizar los hechos controvertidos en esta causa, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Lomas del Valle”, contra los ciudadanos Michael Navarro, Gladys Karina Sierra Velazco, Eulise René Nadalez Villamizar, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 10-9310-CO.
er.