REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de julio del 2011
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-07-16
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de simulación presentada por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, quien invocó ser representante judicial de la ciudadana Nancy Violeta Cordero de Restrepo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.362.420, con domicilio procesal en la calle El Progreso Nº 2-52, Barrio Mijagua II, Barinas Estado Barinas, contra la sociedad mercantil Ganadería Trinidad C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, su original correspondiente al acta constitutiva estatutaria, inscrita bajo el Nº 108, Tomo JDO 1ero, de fecha 13 de junio de 1958, expediente Nº 563, y el Acta de Asamblea realizada en fecha 12 de mayo de 2007, registrada por ante el referido registro mercantil en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, en la persona del ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.937, con el carácter de presidente de dicha sociedad mercantil, y de los ciudadanos Elly María Necker Quintero, Jorge Antonio Carrero Necker, María Soledad de la Trinidad Carrero Necker, Mely Alejandra Carrera Rivas y Francisco Caraciolo Carrero Necker, venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros titulares de la cédula de identidad Nros 172.714, 3.623.897, 3.788.460, y 13.973.135, en su orden, el último ya identificado, sobrevivientes de la estirpe sucesoral del de-cujus Caraciolo Carrero Duque y del causante Caraciolo Carrero Márquez, socios de la mencionada empresa mercantil, este Tribunal observa:
En fecha 22 de julio del 2011 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, del contenido del libelo de demanda se colige que la accionante expuso:
“…(omissis) por ser cierto en derecho reclamado siguiendo expresas instrucciones de mi mandante NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, casada, Productora Agropecuario, portadora de la Cédula de Identidad número V- 9.361.420, de este domicilio, quien actúa con el carácter de persona con interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado aquí demandado, cuyo interés lo sustenta en ser propietaria de las TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (32.735,00 HAS), vendidas o trasferidas simuladamente a la empresa mercantil “GANADERIA TRINIDAD, C.A.,”, antes identificada, por sus socios, …es que me veo obligado a demandar como en efecto demando hoy formalmente por el procedimiento a seguirse en la “DECLARATORIA DE SIMULACION DE VENTA CONTENIDA EN EL ARTICULO 1281 DEL CODIGO CIVIL”… A la sociedad mercantil “GANADERIA TRINIDAD, C.A”…(sic).
Ahora bien, de la pretensión aquí ejercida, conlleva a afectar una unidad de producción interna proveniente de la actividad agropecuaria, según se deduce del contenido parcialmente trascrito del libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados, razón por la cual esta Juzgadora estima menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y en virtud de que la pretensión ejercida podría conllevar a afectar una unidad de producción interna proveniente de la actividad agropecuaria, que es de carácter o naturaleza eminentemente agraria conforme a lo señalado y según se deduce del parcialmente trascrito petitorio del libelo de demanda, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9530-CO
rcb
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