REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005153
ASUNTO : EP01-P-2010-005153


ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2010-5153
JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABG. VARYNÁ MENDOZA B
SECRETARIA: ABG. THAIDY GUERRERO
MOTIVO: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIO.

ACUSADO: EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Jesús Carrillo; y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente-.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO BOSCAN, Y CARLOS BONILLA
FISCALIA DÉCIMA: ABG. MAGGIEN SOSA
VICTIMA: JESUS ALBERTO CARRILLO


Visto el acta policial presentada por el Primer Teniente Omar Jesús Sulbaran de fecha 23 de Junio de 2011, donde informa que el ciudadano EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, en el asunto N° EP01-P-2010-5153, se le otorgó un beneficio de Detención Domiciliario, y es de hacerle de su conocimiento que el día 22-06-2011 siendo las 11:30 de la noche se encontraban de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, donde se hizo presente un vehículo tipo motocicleta donde se le solicitó al conductor los papeles de la misma, y llevando como parrilleros a los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, y Damaris Virginia Rubio CI 20.734.241, y al recibir la documentación se percatan que coincide con las características de la moto robada al ciudadano Jesús Adrián Méndez, donde fueron aprehendidos y trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional, y una vez hecho acto de presencia la víctima y manifestar que esa era su moto, los ciudadanos antes mencionados fueron puesto a la Orden del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público. Ahora bien este tribunal una vez recibida las presente actuaciones verifica por el sistema juris 2000, si el acusado de autos presenta otras causas por ante otros tribunales, y al verificar se pudo constatar que el mismo fue presentado en fecha 23-03-2011 ante el tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo el Nº EP01-P-2011-3787, y en el cual celebraron un acuerdo reparatorio por el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre hurto o robo de vehiculo automotor, así mismo se puede evidenciar que en fecha 24-06-2011 fue presentado por ante el tribunal de control Nº 03 de este mismo Circuito, en la causa signada bajo el Nº EP01-P-2011-7530 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JESÙS MENDEZ MANCILLA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, y donde el tribunal en mención le otorgó una medida cautelar consistente en detención domiciliaria.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 2, revisado el Sistema para verificar que obligaciones fueron impuestas al acusado Edgar Alcedo Contreras, conforme al artículo 256 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado y custodia policial con el objeto de que reciba de manera inmediata asistencia medica especializada, urgente fisioterapias y lograr su rehabilitación oportuna, y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y en virtud de que no dio cumplimiento a la Medida Impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer”.En razón de lo antes expuesto es obligante para este TRIBUNAL DE OFICIO, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar acordada en fecha 03-12-2010, al acusado EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, ya que se evidencia del acta policial presentada al tribunal, que ha incurrido en otros delitos y el cual de una verificación en el sistema juris 2000 registra ingreso ante otros tribunales posterior al otorgamiento de la medida acordada por este tribunal de juicio Nº 02 por lo que se evidencia que no ha permanecido en el sitio donde debe cumplir la medida impuesta en su oportunidad; en consecuencia Se acuerda librar Orden de Aprehensión al mencionado Imputado a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas, para que ejecuten la Orden de Aprehensión, quienes una vez ejecutada deberán poner a la orden de este Tribunal al mencionado acusado; quienes deberán imponerlos de lo establecido en el artículo 255 de Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EDGAR JOSÉ ALCEDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.561, de 18 años de edad, nacido el 01-04-92, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Blanca Contreras (V) y de William Alcedo (V), residenciado en el barrio la victoria, calle principal al frente de la casa comunal, teléfono 0426-8034794, al frente del Mercal, Socopó Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Jesús Carrillo; y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al acusado, a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Delegación Barinas, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251 ordinal 4°, 262 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 2, al Primer (01) día del mes de Julio de 2.011. Años, 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2.


ABG. VARYNÁ MENDOZA B. LA SECRETARIA.


ABG. THAYDI GUERRERO.