REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007791
ASUNTO : EP01-P-2010-007791


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA PERSONAL

JUEZA DE JUICIO N° 2: Abg. Varyná Mendoza
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
DEFENSA: Abg. Roso Caballero y Abg. Liliana Rincón
ACUSADO: JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ
VICTIMA: salubridad Pública

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio Liliana Rincón, defensa del acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ; solicitando se les sea otorgada medida cautelar sustitutiva a su defendido, motivando sus pedimentos entre otras cosas: debe presumírseles inocente y permitírsele permanecer en libertad durante el proceso, conforme a las garantías Constitucionales y legales, así mismo informan al tribunal que terminada la investigación, no existe en la actualidad obstáculo en ese sentido y en cuanto al peligro de fuga el tribunal puede velar por el cumplimiento de este bajo el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación, ya que el mismo corre peligro estando detenido, por el delito que presuntamente se les atribuye, para lo cual anexan constancias para dar cumplimiento a requisitos legales, que hagan procedente la medida solicitada; motivo por el cual este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Fue acordada Audiencia Especial para verificar recaudos a los fines de otorgar Fianza Personal, y cumplidos los requisitos de ley concederle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa que hacían variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que lo asiste;
Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
Recibida la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, consignando la defensa, los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Balance Personales suscritos por contador publico, Referencias Personales y Copias de la cédula de identidad de los fiadores.
Presentes los ciudadanos los ciudadanos HERNAN VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9362221, domiciliado en el Barrio Corozal, entre calles 11 y 12, casa nª 23, a 4 cuadras del Hospital, Socopó, Edo. Barinas, N° de teléfono 0416-0891277 de profesión Soldador, y SALVADOR GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 9365449, domiciliado en el Barrio Corozal, entre calles 11 y 12, casa nª s/n, a 4 cuadras del Hospital, Socopo, Edo. Barinas, N° de teléfono 0414-0723575, de profesión Pintor, Consta recaudos del folio 137 al 153, y quienes son los fiadores del ciudadano: JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.720, de 25 años de edad, nacido el 30/08/1986, natural de Socopo, Edo. Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Cecilio Redondo Carvajal (F) y Olga María González (v), residenciado en el Barrio Las Americas, calle 09, entre carreras 13 y 14 casa s/n cerca del taller de Soldadura El Chapi, de teléfono 0273-9280018, Socopo, Edo. Barinas. Acto seguido la Juez informa a los Fiadores el motivo de su comparecencia, les informa que considerando suficientemente la solvencia moral y material, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que fue consignado en este acto Constancia Residencia de Buena de Buena Conducta y Balance personal de los fiadores; y bajo juramento exponen cada uno, de los ciudadanos HERNAN VIVAS PEREZ, SALVADOR GARCIA MOLINA pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno: “ Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ, nos obligamos a: 1°.- Que el acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ no deberán acercarse a las Victimas; 2°.-cogerse a la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP. 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T) cada uno de los fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión de los acusados, por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”.
Se deja constancia que la Jueza se comunicó vía telefónica con la Contadora que realizó los Balance, quien certifico la veracidad de los mismos e informo que fueron realizados por ella y en cuanto a los demás recaudos dan fe por cuanto fueron expedidos por Organismos Públicos. Igualmente se deja constancia que de una revisión del Sistema IURIS2000 se constató que los Fiadores no presentan registro alguno por este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente la fiscal 14º del Ministerio Público Abg. José Yvan Rangel, quien expuso: que esa representación fiscal no hace ninguna objeción a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos por los fiadores.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas, lo que cambia la circunstancia que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así se decide.

Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que los acusados, presentes en la sala previa orden de traslado y manifestaron que se acogerían a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso y demás obligaciones previstas en el Artículo 260 del COPP, como son: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal (fianza) y DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el Art 258 y 256 numeral 1º del COPP; a favor del acusado JHON MANUEL REDONDO GONZALEZ , dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.720, de 25 años de edad, nacido el 30/08/1986, natural de Socopo, Edo. Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Cecilio Redondo Carvajal (F) y Olga María González (v), residenciado en el Barrio Las Américas, calle 09, entre carreras 13 y 14 casa s/n cerca del taller de Soldadura El Chapi, de teléfono 0273-9280018, Socopo, Edo. Barinas y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art 256 ordinal 1º y 260 del Copp consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Barrio Las Américas, calle 09, entre carreras 13 y 14 casa s/n cerca del taller de Soldadura El Chapi, de teléfono 0273-9280018, Socopo, Edo. Barinas; de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ord 1º y 260 del COPP; se hace procedente toda vez que en acta de compromiso de fecha 06-07-2011, se verificaron los recaudos exigidos; y dado que la privación preventiva de libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9 , 256 Nº 1º, 258, 264 y 243 del COPP. Quedaron las partes notificadas de la decisión. Líbrese oficio a la Policía del Estado, Líbrese lo conducente.

Decisión que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Decreta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABG. Varyná Mendoza Bencomo
EL SECRETARIO

Abg. Luís Vidal