REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009655
ASUNTO : EP01-P-2010-009655

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE YVAN RANGEL
VICTIMA: SALUBRIDAD PUBLICA
ACUSADO: DEIVI ANTONIO TORO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. XIOMARA OCANDO
SECRETARIA: Abg. THAIDY GUERRERO

Visto el escrito presentado, por la defensora privada Abg. Xiomara Ocando defensa del acusado DEIVI ANTONIO TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 17.768.574, de 24 años de edad, nacido el 23-01-86, profesión u oficio chofer, hijo de Mirta Toro (v) y de Luis Montilla (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el barrio 25 de Mayo, parcela 03, cerca de la iglesia los mormones calle Bolívar, Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que igualmente esta amparado por los convenios tratados, constitución y demás leyes que rigen internas en nuestro país de permanecer en libertad durante el proceso, sobre el principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 31-11-2010, se realizó Audiencia de calificación de flagrancia en contra del ciudadano DEIVI ANTONIO TORO, a la cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 02-03-2011, asimismo se evidencia que el juicio oral y público se encuentra pautado para el día 14-07-2011. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, por lo que la mención de los registros y la evasión mencionados, no implica negación a la presunción de inocencia, si no tratándose de asegurar el proceso, no da fe del cumpliendo de este en libertad; Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual iguala los ocho años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico.

Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia un informe medico donde conste que efectivamente el niño presenta un estado de desnutrición por no estar siendo amamantado y menos el certificado de nacimiento o partida de nacimiento del niño en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenada; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 31-11-2010. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado DEIVI ANTONIO TORO, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 31-11-2010. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los Once (11) días del mes de Julio de 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02

ABG. Varyná Mendoza Bencomo
SECRETARIA

ABG. Thaydi Guerrero