REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010207
ASUNTO : EP01-P-2010-010207


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Miguel Ramírez
VICTIMA: Génesis del Valle Rivas
ACUSADO: ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Iván Eliseo Córdoba Roa
SECRETARIA: Abg. ADRIANA CRESPO

Visto el escrito presentado, por el defensor privado Abg. Iván Eliseo Córdoba Roa defensa del acusado ALEXI JOSE BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.192.412 (LA PORTA), de 24 años de edad, de profesión y oficio Obrero, hijo de Omaira Briceño (V) y de José Alexis Briceño (V), a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano en relación con el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS; solicitando se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: Que su defendido necesita conseguir trabajo, y que el mismo ha cumplido cabalmente con la medida impuesta. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:




UNICO

PRIMERO: Que en fecha 13-04-2011, se realizó Audiencia preliminar al imputado: ALEXI JOSE BRICEÑO, al cual se le decretó Medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano en relación con el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 16-05-2011, asimismo se evidencia que la depuración se encuentra pautada para el día 27-07-2011. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida cautelar consistente en detención domiciliaria, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa distinta a la detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; asimismo por la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Consistente en Detención Domiciliaria, al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 13-04-2011. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado ALEXI JOSE BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.192.412 (LA PORTA), de 24 años de edad, de profesión y oficio Obrero, hijo de Omaira Briceño (V) y de José Alexis Briceño (V), por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Consistente en Detención Domiciliaria al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 13-04-2011. Notifíquese de la presente decisión al acusado, víctima, Defensa y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los Once (11) días del mes de Julio de 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02

ABG. Varyná Mendoza Bencomo
LA SECRETARIA

Abg. Thaydi Guerrero