REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001238
ASUNTO : EP01-P-2011-001238
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Yvan José Rangel.
ACUSADO: JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ BURGOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.976, de 23 años de edad, nacido el 02-04-88, natural de Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Burgos (V) y de Santos Gutiérrez (V), residenciado en Punta Gorda, sector 26 de Julio, calle principal, diagonal al liceo en construcción, Barinas Estado Barinas. Teléfono 0416-1204312 (pertenece al padre)
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Ana Isabel Rey.
SECRETARIA: Abg. Luís Vidal
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ BURGOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.976, de 23 años de edad, nacido el 02-04-88, natural de Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Burgos (V) y de Santos Gutiérrez (V), residenciado en Punta Gorda, sector 26 de Julio, calle principal, diagonal al liceo en construcción, Barinas Estado Barinas. Teléfono 0416-1204312 (pertenece al padre), por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se aperture el contradictorio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. ANA ISABEL REY y manifestó:
“Por cuanto en conversación previa con mis representados los mismos me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifiesten su aceptación o no de los hechos.”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado JOSE LEONARDO GUTIERREZ BURGOS manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestando querer declarar haciéndolo de manera: “quiero admitir los hechos que se acusan, es todo”.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “ En fecha 25 de Febrero de 2011, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio en contra del imputado por el delito ya referido y de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas el aquí acusado ya identificado, fue detenido de manera flagrante, en virtud de que en Acta Policial ponen a disposición de este despacho al ciudadano imputado de autos, quien fue aprehendido en fecha 26-01-2011, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de Punta Gorda, vía el Río cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa le dieron voz de alto , el mismo hizo caso omiso tratando de huir, al detenerlo, en presencia del testigo procedieron a realizarle la respectiva inspección de persona incautándole en la parte interna de la pretina del pantalón que portaba para el momento una bolsa contentiva en su interior de ochenta y seis (86) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana. En vista del hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, y puestos a la orden del Ministerio Publico.”
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron “En fecha 25 de Febrero de 2011, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio en contra del imputado por el delito ya referido y de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas el aquí acusado ya identificado, fue detenido de manera flagrante, en virtud de que en Acta Policial ponen a disposición de este despacho al ciudadano imputado de autos, quien fue aprehendido en fecha 26-01-2011, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de Punta Gorda, vía el Río cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa le dieron voz de alto , el mismo hizo caso omiso tratando de huir, al detenerlo, en presencia del testigo procedieron a realizarle la respectiva inspección de persona incautándole en la parte interna de la pretina del pantalón que portaba para el momento una bolsa contentiva en su interior de ochenta y seis (86) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana. En vista del hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, y puestos a la orden del Ministerio Público. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JOSE LEONARDO GUTIERREZ BURGOS aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal entre estas: Declaración de las expertos toxicólogos LISBELL DA FONSECA Y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Barinas, por cuanto las mismas practicaron la experticia Química Nº 0138-11 inserta al folio Nº 42 de la presente causa y con la cual se demuestra que la sustancias incautada al hoy acusado ciudadano JOSE GUTIERREZ BURGOS se corresponden con TRESCIENTOS OCHO (308) GRAMOS DE MARIHUANA quedando así plenamente demostrada la existencia de la sustancia ilícita y comprobado el cuerpo material del delito por el cual hoy resulta responsable penalmente el ciudadano acusado, por cuanto esta sustancia era ocultada en su vestimenta a la altura de la cintura, lo que a su vez se complementa y corresponde con la declaración del funcionario Horacio Antonio Ramírez adscrito al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas quien practicó inspección técnica en fecha 26-01-2011 la cual corre inserta al folio 15 del expediente, con la cual queda demostrado el lugar donde ocurrió la aprehensión y el sitio del sucedo, las características particulares y condiciones del mismo, tal y como se desprende de la referida inspección, quien además conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios Franklin Araujo, y Horacio Ramírez adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, dan fe al Tribunal de la aprehensión flagrante en virtud de la incautación de las sustancias Ilícitas de la hoy acusada, lo que a su vez se corrobora y confirma plenamente con la declaración del testigo presencial del procedimiento quien observó y presenció la incautación de las sustancias ilícitas, y la aprehensión del ciudadano acusado. Todo lo cual queda por demás demostrado con las pruebas documentales tales como; la EXPERTICIA QUIMICA Nº 0138-11 inserta al folio Nº 42 de la presente causa suscrita por las farmacéuticos toxicólogos LISBELL DA FONSECA Y ADELKIS RAMIREZ ESPINOSA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas y la INSPECCION TECNICA de fecha 26-01-2011 suscrita por el funcionario policial Horacio Ramírez Suárez adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, y la cual corre inserta al folio 15 del expediente, las cuales al ser objeto de análisis y valoración estima este Tribunal que demuestran fehacientemente, el día en el que ocurrieron los hechos, la incautación de TRESCIENTOS OCHO (308) Gramos DE MARIHUANA adherida en el cuerpo a la altura de la cintura del hoy acusado. De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: JOSE LEONARDO GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE LEONARDO GUTIERREZ BURGOS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de TRAFICO EN LA MODLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado como lo es TRAFICO EN LA MODLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena que oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo él, igualmente primario, no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los ocho (08) años, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 ejusdem que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado JOSE LEONARDO GUTIERREZ BURGOS, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ BURGOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.976, de 23 años de edad, nacido el 02-04-88, natural de Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Burgos (V) y de Santos Gutiérrez (V), residenciado en Punta Gorda, sector 26 de Julio, calle principal, diagonal al liceo en construcción, Barinas Estado Barinas. Teléfono 0416-1204312 (pertenece al padre); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado JOSE LEONARDO GUTIERREZ hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 74 ord 4º del código Penal, artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Catorce (14) días del mes Julio de 2011.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Varyná Mendoza B
Secretario
Abg. Luís Vidal
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