REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005543
ASUNTO : EP01-P-2010-005543


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
ACUSADO: MARCOS TOMAS FLORES MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.976, de 23 años de edad, nacido el 16/02/58, natural de Rubio Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio Operador de Maquinaria Pesada, hijo de Esperanza María Monsalve (F) y de Israel Flores (V), residenciado en Barrio La Coromoto, casa nª 16, El Cantón, Edo. Barinas teléfono 0416-0882261 (pertenece al Hijo).
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos previstos y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez Meléndez, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del artículo 18 del reglamento de armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación al artículo 80 Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio del Carmen Alicia Rodríguez Meléndez y Estado Venezolano.
Defensa Privada Abg. Iván Eliseo Córdoba
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal.


Punto previo en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada a favor de su representado


Encontrándose en la audiencia de juicio oral y publico el defensor privado Abg. Iván Eliseo Córdoba, solicitó al tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 y 264 ambos del COPP, fundamentando entre otras cosas que su representado Marcos Flores Monsalve, no registra causa ante otro tribunal y que el mismo le ha manifestado admitir los hechos por el cual la fiscalía del ministerio público lo acusa, y la pena que llegaría a imponerse sería menor a los tres años; una vez oído la solicitud del defensor el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera haciendo las siguiente consideraciones: En fecha 12 de Agosto de 2010 le fue decretada Medida Privativa de Libertad, para ese momento al imputado ciudadano Marcos Flores Monsalve por la presunta Comisión de los Delitos de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos previstos y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez Meléndez, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del artículo 18 del reglamento de armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación al artículo 80 Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio del Carmen Alicia Rodríguez Meléndez y Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3°, acordándose igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal. Ahora bien, observa quien aquí decide que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aún y cuando en la audiencia preliminar resultó admitida la Acusación fiscal, se observa que los hechos atribuidos producto de las investigaciones que resultaron acusados y posteriormente admitidos para ser objeto de juicio oral se corresponden con el delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos previstos y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez Meléndez, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del artículo 18 del reglamento de armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación al artículo 80 Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio del Carmen Alicia Rodríguez Meléndez y Estado Venezolano, de igual modo se observa que lo alegado por la defensa la posible pena a llegar a imponerse es menor a los tres años de prisión, en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación y posterior a ella la conclusión de la fase intermedia ubican el presente proceso penal en la fase de juicio oral, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. No dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio y una vez controvertidos conforme a los principios que rigen el sistema penal venezolano, permitirán al esclarecimiento y probanza de la inocencia o autoría y/o responsabilidad del acusado en relación a los hechos atribuidos, lo cual tendrá lugar precisamente en el Juicio Oral y Público, siempre sobre la base de la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte la esencia de las distintas medidas cautelares en el proceso penal, las cuales tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos previstos y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez Meléndez, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del artículo 18 del reglamento de armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación al artículo 80 Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio del Carmen Alicia Rodríguez Meléndez y Estado Venezolano, se corrobora que la penalidad establecida para los delitos acusados excede en su limite máximo a tres años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal, de igual modo Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija y es un vigilante de la reserva, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9 consistente en el Régimen de Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención al Público, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; razones éstas por las cuales el Tribunal estima que al ciudadano MARCOS FLORES MONSALVE puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, para cuyos efectos el ciudadano acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público OAP y/o Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y no acercarse a la víctima. Así Se decide.


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: MARCOS TOMAS FLORES MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.976, de 23 años de edad, nacido el 16/02/58, natural de Rubio Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio Operador de Maquinaria Pesada, hijo de Esperanza María Monsalve (F) y de Israel Flores (V), residenciado en Barrio La Coromoto, casa nª 16, El Cantón, Edo. Barinas teléfono 0416-0882261 (pertenece al Hijo), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos previstos y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez Meléndez, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del artículo 18 del reglamento de armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación al artículo 80 Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio del Carmen Alicia Rodríguez Meléndez y Estado Venezolano, solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. IVAN ELISEO CORDOBA y manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado MARCOS TOMAS FLORES MONSALVE manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “ Yo voy a admitir los hechos que me acusan, es todo”.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.




CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “en fecha 10 de agosto de 2010, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano Marcos Flores, luego de ser aprehendido el día anterior a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (zona policial Nº 12 EL CANTON), luego de que la ciudadana Carmen Rodríguez Meléndez se presentara en ese despacho manifestando que su concubino de nombre Marcos Flores la estaba invitando para que la acompañara para Santa Cruz de Guacas, ella le respondió que no iba a ir, entonces él se molestó y se fue para donde la hija Rosa Flores Rodríguez luego regresó para su casa y comenzó a maltratarla, agarró un cuchillo y se lo colocó en la garganta y comenzó a darle golpes por la cabeza con la mano abierta, luego le dijo quien se fuera bien lejos porque le iba a sacar el corazón y se lo iba a tirar a su hija Rosa María y después terminaba con todos sus hijos, luego le escupió la cara, diciéndole que la iba a denunciar con la guerrilla de Arauca porque tenía contactos con ellos, luego la soltó y se fue para Santa Cruz de Guacas a buscar droga , y antes de irse le dijo que si quería lo denunciara, y entonces fue cuando ella se fue para la casa de su hija Rosa María, y cuando estaban allá él llegó y comenzó a amenazarla y a sus hijos también que los iba a incendiar con gasolina y llevaba una pimpina diciendo que saliera sino incendiaria la casa, también la amenazó con un hacha que tenía en la mano. En tal sentido los funcionarios Inspector Luís Enrique García en compañía del Cabo 2do Yimmi Azuaje y DTGO Pedro Díaz, procedieron a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana al llegar al sitio visualizan a un ciudadano y portaba en ese momento un arma blanca tipo machete, y un arma blanca tipo hacha, y al lado una pimpina de color blanco de 23 litros con un liquido de color rojo y olor fuerte de presunta gasolina, con la que pretendía incendiar la vivienda, donde se encontraba la concubina y su hijo, al ver la presencia policial el ciudadano se introdujo a la vivienda vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial igualmente amenazaba de muerte a las personas que se encontraban allí, posterior se acercó a la comisión un ciudadano que manifestó ser hijo del ciudadano Marcos Flores, quien voluntariamente accedió a abrir la vivienda autorizando a la comisión a ingresar...logrando aprehenderlo y colocándolo a la orden de este despacho fiscal.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el en fecha 10 de agosto de 2010, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano Marcos Flores, luego de ser aprehendido el día anterior a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (zona policial Nº 12 EL CANTON), luego de que la ciudadana Carmen Rodríguez Meléndez se presentara en ese despacho manifestando que su concubino de nombre Marcos Flores la estaba invitando para que la acompañara para Santa Cruz de Guacas, ella le respondió que no iba a ir, entonces él se molestó y se fue para donde la hija Rosa Flores Rodríguez luego regresó para su casa y comenzó a maltratarla, agarró un cuchillo y se lo colocó en la garganta y comenzó a darle golpes por la cabeza con la mano abierta, luego le dijo quien se fuera bien lejos porque le iba a sacar el corazón y se lo iba a tirar a su hija Rosa María y después terminaba con todos sus hijos, luego le escupió la cara, diciéndole que la iba a denunciar con la guerrilla de Arauca porque tenía contactos con ellos, luego la soltó y se fue para Santa Cruz de Guacas a buscar droga , y antes de irse le dijo que si quería lo denunciara, y entonces fue cuando ella se fue para la casa de su hija Rosa María, y cuando estaban allá él llegó y comenzó a amenazarla y a sus hijos también que los iba a incendiar con gasolina y llevaba una pimpina diciendo que saliera sino incendiaria la casa, también la amenazó con un hacha que tenía en la mano. En tal sentido los funcionarios Inspector Luís Enrique García en compañía del Cabo 2do Yimmi Azuaje y DTGO Pedro Díaz, procedieron a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana al llegar al sitio visualizan a un ciudadano y portaba en ese momento un arma blanca tipo machete, y un arma blanca tipo hacha, y al lado una pimpina de color blanco de 23 litros con un liquido de color rojo y olor fuerte de presunta gasolina, con la que pretendía incendiar la vivienda, donde se encontraba la concubina y su hijo, al ver la presencia policial el ciudadano se introdujo a la vivienda vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial igualmente amenazaba de muerte a las personas que se encontraban allí, posterior se acercó a la comisión un ciudadano que manifestó ser hijo del ciudadano Marcos Flores, quien voluntariamente accedió a abrir la vivienda autorizando a la comisión a ingresar...logrando aprehenderlo y colocándolo a la orden de este despacho fiscal. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado MARCOS TOMAS FLORES MONSALVE aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

Testimoniales de:

1.-Testimonial de los funcionarios policiales: Inspector Luís Enrique García, C/2DO Eduar García, C/2DO Yimmy Azuaje y DTGDO Pedro Díaz, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (Zona Policial Nº 12 El Cantón), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
2.- Testimonial de la Ciudadana: Carmen Alicia Rodríguez Meléndez; víctima de los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

3.- Testimonial del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: Detective Marcos Vivas; pertinente y necesaria por ser quien practicó los informes periciales Nº 9700-068-403, de fecha: 18-08-10 y Nº 9700-068-402, de fecha: 18-08-10. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

4.- Testimonial del Ciudadano: José Gregorio Flores Rodríguez; pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

De las documentales:
1.-Informe Pericial Nº 9700-068-403, de fecha: 18-08-2010. Folio 72 de la presente causa. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

2.- Informe Pericial Nº 9700-068-402, de fecha: 18-08-2010. Folio 70 de la presente causa. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.



A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado MARCOS TOMAS FLORES MONSALVE, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: MARCOS TOMAS FLORES MONSALVE, por la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos previstos y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez Meléndez, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del artículo 18 del reglamento de armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación al artículo 80 Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio del Carmen Alicia Rodríguez Meléndez y Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.


Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Marcos Flores Monsalve razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los Delitos de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos previstos y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez Meléndez, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del artículo 18 del reglamento de armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación al artículo 80 Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio del Carmen Alicia Rodríguez Meléndez y Estado Venezolano y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados los son de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos previstos y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez Meléndez, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del artículo 18 del reglamento de armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación al artículo 80 Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio del Carmen Alicia Rodríguez Meléndez y Estado Venezolano.

En cuanto al delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 353 primer aparte, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, estableciendo el delito mayor el cual establece una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, siendo este el delito mas grave y considerando que existe un concurso de delitos que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, debe aumentarse al mas grave la mitad de la pena aplicable establecida por los otros delitos de menor entidad, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo el igualmente primario no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 y artículo 80 del Código Penal, y articulo 376 del COPP, en tal sentido a los cuatro (04) años, pena mínima del delito mas Grave, rebajado en dos tercios por ser en grado de tentativa, como lo es el de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA se le suman la mitad de la pena mínima de los otros delitos, así las cosas en el caso del delito de Detentación Ilícita de arma de fuego, establece pena mínima de TRES AÑOS PRISION, se le rebaja la mitad es decir resulta Un año y Seis meses, en cuanto al delito de Amenaza Agravad establece pena mínima de Dos Años DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad es decir resulta Un año de prisión, y en relación al Delito de Resistencia a la Autoridad establece pena mínima de TRES MESES DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad es decir resulta Un mes y Quince Días; resultando la sumatoria de SEIS AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, rebajándose la mitad de la pena por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado MARCOS TOMAS FLORES MONSALVE, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE DÍAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.




CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MARCOS TOMAS FLORES MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.976, de 23 años de edad, nacido el 16/02/58, natural de Rubio Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio Operador de Maquinaria Pesada, hijo de Esperanza María Monsalve (F) y de Israel Flores (V), residenciado en Barrio La Coromoto, casa nª 16, El Cantón, Edo. Barinas teléfono 0416-0882261 (pertenece al Hijo); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE DÍAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, por los delitos de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionada en los artículos previstos y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez Meléndez, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del artículo 18 del reglamento de armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación al artículo 80 Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio del Carmen Alicia Rodríguez Meléndez y Estado Venezolano. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4°, 80 Y 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3º y 9º del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días ante la OAP de este circuito judicial penal y no acercarse a la víctima; hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. SEXTO: se acuerda librar boleta de libertad por medida cautelar impuesta al acusado de autos. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados


La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 80, 82, 353, 277, 218, del código Penal, artículo 41 De La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciocho (18) días del mes Julio de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2


Abg. Varyná Mendoza B

Secretario


Abg. Luís Vidal