REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001101
ASUNTO : EP01-P-2011-001101

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán
VICTIMA: En reserva de la fiscalía
ACUSADOS: JESUS RAFAEL QUINTERO RANGEL, y CARLOS ABELARDO LOPEZ PARRA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa
SECRETARIA: Abg. Thaydi Guerrero

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa defensa de los acusados JESUS RAFAEL QUINTERO RANGEL, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en 29/02/92 el natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N°V.-23.023.271 (LA PORTA), Grado de Instrucción primer año de bachillerato, dice ser hijo de Maria Luisa Rangel (v) y de Rafael Quintero (v) , domiciliado en caserío Algarrobo, Aldo de la escuela, casa de color Blanco, en Barinas Estado Barinas, y CARLOS ABELARDO LOPEZ PARRA Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 01/19/86, natural de Pedraza Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 19.632.328(LA PORTA), Grado de Instrucción cuarto grado de Primaria, dice ser hijo de Juana Parra (v) y de Merquiada López, domiciliado en Curbati CANTV, casa sin Numero en Barinas Estado Barinas, a quienes se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el art 16 y 19 numeral 2 DE LA LEY DE CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN concatenado con el art. 83 ambos del CÓDIGO PENAL VIGENTE , EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numerales 2 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, TODOS LOS DELITOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 83 DEL CODIGO PENAL. Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 02 CON RELACIÓN ART 06 concatenado con el art. 16 Nº 8 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 24, 44 numeral 1º, artículo 9 del COPP, igualmente esta amparado por los convenios tratados, constitución y demás leyes que rigen internas en nuestro país de permanecer en libertad durante el proceso, sobre el principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO
PRIMERO: Que en fecha 25-01-2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados: JESUS RAFAEL QUINTERO RANGEL, y CARLOS ABELARDO LOPEZ PARRA, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el art 16 y 19 numeral 2 DE LA LEY DE CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN concatenado con el art. 83 ambos del CÓDIGO PENAL VIGENTE , EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numerales 2 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, TODOS LOS DELITOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 83 DEL CODIGO PENAL. Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 02 CON RELACIÓN ART 06 concatenado con el art. 16 Nº 8 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 06-07-2011, asimismo se evidencia que la depuración esta fijada para el día 09-08-2011, a los fines de que se constituya el tribunal mixto. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nro 02 en fecha 25-01-2011. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA a los acusados CARLOS JESUS RAFAEL QUINTERO RANGEL, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en 29/02/92 el natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N°V.-23.023.271 (LA PORTA), Grado de Instrucción primer año de bachillerato, dice ser hijo de Maria Luisa Rangel (v) y de Rafael Quintero (v) , domiciliado en caserío Algarrobo, Aldo de la escuela, casa de color Blanco, en Barinas Estado Barinas, y CARLOS ABELARDO LOPEZ PARRA Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 01/19/86, natural de Pedraza Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 19.632.328(LA PORTA), Grado de Instrucción cuarto grado de Primaria, dice ser hijo de Juana Parra (v) y de Merquiada López, domiciliado en Curbati CANTV, casa sin Numero en Barinas Estado Barinas, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 25-01-2011. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02
ABG. Varyná Mendoza Bencomo
LA SECRETARIA
ABG. Thaydi Guerrero