REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002692
ASUNTO : EP01-S-2003-002692
Ante la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Defensora Privada, Abg. Carmen Lucia Rumbos en relación al acusado MEDARDO JOSE POZADA CACERES relativa al cese de las medidas de coerción personal (Detención Domiciliaria) que pesa sobre su defendido, amparado bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20/04/2006, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; decreta contra el Acusado MEDARDO JOSE POZADA CACERES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del Ciudadano Manuel Salvador Pérez (OCCISO), por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP. En fecha 02 de Junio de 2006, la representación fiscal presenta acusación fiscal, en contra del Acusado MEDARDO JOSE POZADA CACERES, por la presunta comisión del delito antes mencionado. En fecha 07/08/2006, el tribunal de control Nº 01 decreta medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP, consistente en detención domiciliaria. En fecha 15/02/2007 se realiza la audiencia Preliminar y el Tribunal Control Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta Auto de Apertura a Juicio oral en contra del ciudadano acusado identificado en auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del Ciudadano Manuel Salvador Pérez (OCCISO). En su oportunidad el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en el conocimiento del presente asunto penal a éste Tribunal, fijándose el juicio oral y público para el 24-04-2007. Difiriéndose el mismo en virtud de que en esta misma fecha, éste Tribunal de Juicio N° 02 se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2008-1106, se acuerda fijar nueva oportunidad de juicio para el día 12 de junio de 2007 A LAS 11:00AM; en la mencionada fecha el tribunal difiere el juicio en virtud de que no asistió la victima y no se encontraba constituido el tribunal mixto; y se fijó nueva oportunidad para el día 25/07/2007 a las 2:00 pm; en la mencionada fecha Se difirió Juicio Oral y Público, en virtud del escrito presentado por el Abg. José Fernando Macabeo, donde solicita al Tribunal sea acordado el diferimiento de la Audiencia, en razón de que su defendido se encuentra delicado de salud, por reciente fractura en el brazo izquierdo, para lo cual anexa copia fotostática de Constancia médica expedida por el Dr. Jesús R. Nieves R; este Tribunal ante la solicitud planteada lo acuerda de conformidad y pasa a diferir el presente acto y fija nueva oportunidad para el día: MIERCOLES, 17 DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 11:00 AM.; en la mencionada fecha se difirió en virtud de la falta de asistencia del acusado, defensa, testigos y escabinos se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14/02/2008 a las 9am; en la referida fecha el tribunal difiere el juicio en virtud de que se encontraba constituido para la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2006-243; quedando fijado, para el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2008, A LAS 9:00 AM; en la referida fecha el tribunal Se difiere el presente Juicio Oral y Publico, por cuanto no comparece el Defensor Privado; en consecuencia; se fija nueva oportunidad para el día 06-06-2008; en la referida se difiere el Juicio en virtud por cuanto no asistió el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse realizando Curso ante la Fiscalía Superior de este Estado, fijando nueva oportunidad para el día 11-07-2008; en la referida fecha el tribunal difiere por cuanto no compareció la victima, los testigos, los funcionarios, los expertos, y fija nueva oportunidad para el 01-10-2008; en la referida fecha no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijando nueva oportunidad para el día 14-11-2008; en la referida fecha el tribunal difiere por cuanto la defensa privada solicito mediante escrito, el diferimiento del presente juicio, quedando para el día 05/02/2009; en la referida fecha se difiere a solicitud de la Defensa, quedando fijado para el día 04 de Mayo de 2009; en la referida fecha se difirió en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada y del acusado en autos el cual no fue trasladado de su vivienda el cual tiene detención domiciliaría aun cundo se libro el respectivo Traslado, quedando fijado para el 08-07-2009; en la referida fecha se difiere el juicio en virtud de que el tribunal se encontraba en las continuaciones de los juicios signados bajo los Nros EP01-P-2007-15073, EP01-P-2008-823 y EP01P-2006-4966 quedando fijado para el día 02-12-2009; en la referida fecha se difiere por cuanto no fue trasladado por parte de la policía al acusado de autos, por cuanto goza de una medida de detención domiciliaria, y se fija para el 21-10-2010, una vez que se agotaron los dos sorteos y depuraciones exigidas por la ley; en la referida fecha se difirió se encontraba en celebración de Juicio Oral y Público en el asunto signado bajo el N° EP01-P-2009-0010195, siendo imposible el inicio de éste es por lo que se acuerda diferir y se ordena fijar nueva oportunidad para el día 20 DE ENERO DE 2011; en la referida fecha se difiere en virtud de que el tribunal se encontraba en continuaciones de juicios en las causas nros EP01-P-2009-10195, EPO1-P-2010-3122, y EPO1-P-2009-3472, aunado al hecho de que en la actualidad se encuentran mas de 15 juicios aperturados y en curso, se acuerda fijar nueva oportunidad para el acto respectivo. En consecuencia, se fija la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 17-03-2011; en la referida fecha se difiere en virtud de que el tribunal se encontraba realizando el juicio en la causa Nº EP01-P-2009-5032, quedando fijado para el 13-04-2011; en la referida fecha se difiere en virtud de que el tribunal se encontraba realizando el juicio en la causa Nº EP01-P-2009-10989, quedando fijado para el 26-05-2011; en la referida fecha se difiere en virtud de que asistió la fiscal del ministerio público, quedando fijado para el 07-07-2011; en la referida fecha se difiere en virtud de que el tribunal se encontraba realizando el juicio en la causas Nº EP01-P-2009-9875, EP01-P-2010-1002;, quedando fijado para el 29-09-2011.
SEGUNDO: En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
TERCERO: Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el día 07/08/2010 el acusado MEDARDO JOSE POZADA CACERES cumplió mas de dos años sometido a la medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual es igual en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP, tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano MEDARDO JOSE POSADA CACERES, a pesar de que el día 07/08/2010 cumplió mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al Acusado MEDARDO JOSE POSADA CACERES, indocumentado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.206.317, de 30 años de edad, soltero, Técnico en Refrigeración, grado de instrucción: 4to Año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 15/05/75, hijo de María Jacinta Cáceres (V) y Medardo de Jesús Posada (V), domiciliado en Calle Aranguez, al lado del Taller “El Cubiro”, casa N° 5-122, Barrio San José del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del Ciudadano Manuel Salvador Pérez (OCCISO), de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria que viene gozando el acusado de autos, de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP. TERCERO: Notifíquese a la Defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, a la Fiscal del Ministerio Público y al acusado de autos. Líbrese lo conducente.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once.
La juez Temporal de Juicio Nº 02
Abg. Varyná Mendoza B
La Secretaria
ABG. Thaidy Guerrero