REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008223
ASUNTO : EP01-P-2009-008223


AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Omalvis Novoa, donde solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, a favor de su representado acusado: RICARDO DAVID PINEDA HERRERA, por encontrarse privado de la libertad desde la fecha 24-09-2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Septiembre de 2.009, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado RICARDO DAVID PINEDA HERRERA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena establecida para el delito más grave es de 9 a 17 años de presidio.

Invocando la defensa que sea tomada en consideración que las circunstancias en que ocurrieron los hechos han variado y que su defendido ampliamente identificado, esta privado de la libertad desde hace un año, dos meses y veinte días, por tanto tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 264; procede un examen y revisión de medida del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Observa el Tribunal, que si bien es cierto que el acusado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que el Juez o Jueza, podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, y siendo en el caso que nos ocupa improcedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde el momento en que el ciudadano RICARDO DAVID PINEDA HERRERA, fue privado de su libertad no han variado, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial libertad: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa siendo el Delito mas grave el del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena cuyo límite máximo es de Diecisiete (17) años, en consecuencia excediendo de tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, pluriofensivo que atenta contra la propiedad, integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional, debiéndose igualmente asegurar el proceso, como finalidad del proceso, obligación independiente de la resulta del debate oral y publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, y en consecuencia NIEGA lo solicitado por la Defensa Pública Abg. OMALVIS NOVOA, a favor del Acusado: RICARDO DAVID PINEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.039, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1982, natural de Barinas, ocupación chofer, residenciado en la urbanización Andrés bello diagonal a la Francisco Rivas, Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de Septiembre de 2009, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02

ABG. Varyná Mendoza Bencomo
LA SECRETARIA

ABG. Thaydi Guerrero