REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005357
ASUNTO : EP01-P-2010-005357



AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA PERSONAL


JUEZA DE JUICIO N° 2: Abg. Varyná Mendoza
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
DEFENSA: Abg. Carmen Lucia Rumbos, Abg. Amarilis Cano, Abg. Yackelin Guerra y Abg. Jaimeiro Aranguren, ACUSADOS: JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, JOSE RUBEN MORENO PEÑA, JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, y JOSE GUILLERMO CARO Y VICTIMA: José Adonai Moreno Balza

Visto el escrito presentado por los Abogados en ejercicio Carmen Lucia Rumbos, Abg. Amarilis Cano, Abg. Yackelin Guerra y Abg. Jaimeiro Aranguren, defensa de los acusados JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, JOSE RUBEN MORENO PEÑA, JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, y JOSE GUILLERMO CARO; solicitando se les sea otorgada medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, motivando sus pedimentos entre otras cosas: debe presumírseles inocente y permitírsele permanecer en libertad durante el proceso, conforme a las garantías Constitucionales y legales, así mismo informan al tribunal que terminada la investigación, no existe en la actualidad obstáculo en ese sentido y en cuanto al peligro de fuga el tribunal puede velar por el cumplimiento de este bajo el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación, ya que el mismo corre peligro estando detenido, por el delito que presuntamente se les atribuye, para lo cual anexan constancias para dar cumplimiento a requisitos legales, que hagan procedente la medida solicitada; motivo por el cual este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Fue acordada Audiencia Especial para verificar recaudos a los fines de otorgar Fianza Personal, y cumplidos los requisitos de ley concederle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa que hacían variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que lo asiste;
Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:

Recibida la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, consignando la defensa, los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Balance Personales suscritos por contador publico, Referencias Personales y Copias de la cédula de identidad de los fiadores.
Presentes los ciudadanos ROSA AMALIA ROA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V 9367192, domiciliado en el Sector Villa de Nutrias, casa s/n, cerca de las Terrasas, a tres cuadras del Pre Escolar Simoncito, Ciudad de Nutrias, Edo. Barinas, N° de teléfono 0416-1372558 de profesión obrero en el Liceo Nocturno Ciudad de Nutrias; JOSE ARNOLDO MOGOLLON DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 13233254, domiciliado en el Barrio Queniquea, calle 24 entre Av. 1 y 2, Ciudad Bolivia, Pedraza, Edo. Barinas, nº de teléfono 0416-4707103, de profesión Licenciado en Educación, en la Escuela Técnica del Sector Palma Sola 1; Consta recaudos insertos en la presente causa, y quienes son los fiadores del ciudadano: JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.856.417 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 05-06-88, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, grado de instrucción tercer año de bachillerato, albañil, soltero, hijo de Zoraida Vasquez (V) y Josè Neptalí Torres (V), residenciado en Barrio Queniquea Av. 1, casa 38, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; teléfono 0426-9756246, los ciudadanos ROGELIO ANDRADE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V 9362211, domiciliado en el Barrio El Liceo sector 1, Av. 05, esquina de calle 22, casa nª 22-7, Ciudad Bolivia, Pedraza, Edo. Barinas, N° de teléfono 0414-5722199, de profesión Comerciante; JOSE IVAN ANGULO FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 12462399 domiciliado en la Entrada a Ciudad Bolivia Sector Gavilán, Fundo Las Margaritas, Ciudad Bolivia, Pedraza, Edo. Barinas, nª de teléfono 0414-5648795, de profesión Productor Agropecuario; Consta recaudos insertos en la presente causa, y quienes son los fiadores del ciudadano: JOSE RUBEN MORENO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.172.914 (la porta), de 34 años de edad, nacido el 05-12-77, en Pedraza, Estado Barinas, Chofer, soltero, hijo de Benigna Moreno Peña (V) y Miguel Moreno (V), residenciado en Barrio Los Girasoles, la ultima calle frente a una laguna en un rancho de tabla, es una invasión por la Floresta, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas; teléfono 0273-4153461); los ciudadanos DIEGO ARISTIDES TAMAYO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V 22113795, domiciliado en el Urb. Romulo Gallegos, calle 05, casa nª 37, cerca de la Escuela Romulo Gallegos, Ciudad Bolivia, Pedraza, Edo. Barinas, N° de teléfono 0424-5437509, de profesión Latonero; LUIS ANGEL VILLA ROA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 25798328 domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos, vereda 29, casa nª 16, Ciudad Bolivia, Pedraza, Edo. Barinas, nª de teléfono 0424-7589736, de profesión Técnico en Computación; Consta recaudos insertos en la presente causa, y quienes son los fiadores del ciudadano JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad 15.120.441 (no porta), de 34 años de edad, nacido el 17-09-76, En El Paguey Estado Barinas, grado de sexto grado de primaria, Taxista, casado, hijo de Candelaria Ramírez (V) y Fabriciano Ramírez (V), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle 3, casa 27, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, a dos cuadras de la Escuela Rómulo Gallegos, Ciudad Bolivia Pedraza, Edo. Barinas; y los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA GARRIDO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V 22685280, domiciliado en la Urb. La Cinqueña, Av. 04, casa nª 44, cerca de la Línea de Taxi Visión, Barinas, Edo. Barinas, N° de teléfono 0416-8704767 de profesión Comerciante; HISTURIS SANDIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 11823997, domiciliado en el Sector Banco El Jovo, calle principal al final cerca de la Pozada El Amanecer, casa s/n, Ciudad Bolivia, Pedraza, Edo. Barinas, nª de teléfono 0424-5393806, de profesión Chofer, Consta recaudos insertos en la presente causa, y quienes son los fiadores del ciudadano, JOSE GUILLERMO CARO, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.877.816 (la porta), de 47 años de edad, nacido el 22-10-64, en Apure, grado de instrucción sexto grado de primaria, taxista particular, hijo de Marìa Marchan (V) y Tiobardo Caro (V), residenciado en Urb. Antonio José de Sucre, calle 01, casa s/n, color rosado, frente de la cancha Deportiva, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, teléfono 0416-1313457. Acto seguido la Juez informa a los Fiadores el motivo de su comparecencia, les informa que considerando suficientemente la solvencia moral y material, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que fue consignado en este acto Constancia Residencia de Buena de Buena Conducta y Balance personal de los fiadores; y bajo juramento exponen cada uno, de los ciudadanos ROSA AMALIA ROA UZCATEGUI, JOSE ARNOLDO MOGOLLON DIAZ, ROGELIO ANDRADE MENDEZ, JOSE IVAN ANGULO FLORES, DIEGO ARISTIDES TAMAYO CARMONA, LUIS ANGEL VILLA ROA, YOLIMAR CAROLINA GARRIDO PADILLA y HISTURIS SANDIA CONTRERAS pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno: “ Con el fin de constituir fianza de Ley a favor de los acusados JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ , JOSE RUBEN MORENO PEÑA, JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, JOSE GUILLERMO CARO nos obligamos a: 1°.- Que los acusados JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, JOSE RUBEN MORENO PEÑA, JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, JOSE GUILLERMO CARO no deberán acercarse a las Victimas; 2°.-cogerse a la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP. 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T) cada uno de los fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión de los acusados, por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusado JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, JOSE RUBEN MORENO PEÑA, JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ quienes manifestaron libre de apremio y coacción sin juramento alguno y a viva voz y de manera separada “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”.

Se deja constancia que la Jueza se comunicó vía telefónica con la Contadora que realizó los Balance, quien certifico la veracidad de los mismos e informo que fueron realizados por ella y en cuanto a los demás recaudos dan fe por cuanto fueron expedidos por Organismos Públicos. Igualmente se deja constancia que de una revisión del Sistema IURIS2000 se constató que los Fiadores no presentan registro alguno por este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente la fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso: que esa representación fiscal no hace ninguna objeción a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos por los fiadores.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas, lo que cambia la circunstancia que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así se decide.

Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que los acusados, presentes en la sala previa orden de traslado y manifestaron que se acogerían a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso y demás obligaciones previstas en el Artículo 260 del COPP, como son: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal (fianza) y DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el Art 258 y 256 numeral 1º del COPP; a favor de los acusados JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.856.417 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 05-06-88, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, grado de instrucción tercer año de bachillerato, albañil, soltero, hijo de Zoraida Vasquez (V) y Josè Neptalí Torres (V), residenciado en Barrio Queniquea Av. 1, casa 38, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; teléfono 0426-9756246, JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.856.417 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 05-06-88, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, grado de instrucción tercer año de bachillerato, albañil, soltero, hijo de Zoraida Vasquez (V) y Josè Neptalí Torres (V), residenciado en Barrio Queniquea Av. 1, casa 38, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; teléfono 0426-9756246, y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art 256 ordinal 1º y 260 del Copp consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Barrio Queniquea Av. 1, casa 38, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; teléfono 0426-9756246; de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP; al acusado JOSE RUBEN MORENO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.172.914 (la porta), de 34 años de edad, nacido el 05-12-77, en Pedraza, Estado Barinas, Chofer, soltero, hijo de Benigna Moreno Peña (V) y Miguel Moreno (V), residenciado en el Barrio Los Girasoles, la ultima calle frente a una laguna en un rancho de tabla, es una invasión por la Floresta, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas; teléfono 0273-4153461); y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art 256 ordinal 1º y 260 del Copp consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: en el Barrio Los Girasoles, la ultima calle frente a una laguna en un rancho de tabla, es una invasión por la Floresta, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas; teléfono 0273-4153461); al acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad 15.120.441 (no porta), de 34 años de edad, nacido el 17-09-76, En El Paguey Estado Barinas, grado de sexto grado de primaria, Taxista, casado, hijo de Candelaria Ramírez (V) y Fabriciano Ramírez (V), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 3, casa 27, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, a dos cuadras de la Escuela Rómulo Gallegos, Ciudad Bolivia Pedraza, Edo. Barinas, y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art 256 ordinal 1º y 260 del Copp consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Barrio Rómulo Gallegos, calle 3, casa 27, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, a dos cuadras de la Escuela Rómulo Gallegos, Ciudad Bolivia Pedraza, Edo. Barinas; al acusado JOSE GUILLERMO CARO, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.877.816 (la porta), de 47 años de edad, nacido el 22-10-64, en Apure, grado de instrucción sexto grado de primaria, taxista particular, hijo de Marìa Marchan (V) y Tiobardo Caro (V), residenciado en la Urb. Antonio José de Sucre, calle 01, casa s/n, color rosado, frente de la cancha Deportiva, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, teléfono 0416-1313457; y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art 256 ordinal 1º y 260 del Copp consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Urb. Antonio José de Sucre, calle 01, casa s/n, color rosado, frente de la cancha Deportiva, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, teléfono 0416-1313457; Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ord 1º y 260 del COPP; se hace procedente toda vez que en acta de compromiso de fecha 19 y 20-07-2011, se verificaron los recaudos exigidos; y dado que la privación preventiva de libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9, 256 Nº 1º, 258, 264 y 243 del COPP. Quedaron las partes notificadas de la decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese oficio a la Policía del Estado, Líbrese lo conducente.

Decisión que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Decreta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABG. Varyná Mendoza Bencomo
EL SECRETARIO
Abg. Luís Vidal