REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009332
ASUNTO : EP01-P-2010-009332

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la abogada Omalvis Novoa en su carácter de defensora pública del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ HERNANDEZ y mediante el cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del acusado Edgar Alexander Suárez Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.597.725, de 33 años de edad, nacido el 11-05-77, profesión u oficio obrero, hijo Manuela Hernández (f) y de German Suárez (f), natural de Cumanà Estado Sucre, residenciado en el Barrio 55, callejón cicula detrás del Terminal, casa sin número, de color azul, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Noviembre de 2010 le fue decretada Medida Privativa de Libertad, para ese momento al imputado ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ HERNANDEZ por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3°, acordándose igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal; En fecha 18-12-2.010 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Representación fiscal consistente en acusación penal en contra de la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, En Perjuicio De la Salubridad Pública; En fecha 01-02-2.011 fue realizada la audiencia preliminar resultando totalmente admitida la acusación fiscal y dictándose el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, En Perjuicio De la Salubridad Pública; En fecha 21-02-2.011 por distribución interna a través de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aún y cuando en la audiencia preliminar resultó admitida la Acusación fiscal, se observa que los hechos atribuidos producto de las investigaciones que resultaron acusados y posteriormente admitidos para ser objeto de juicio oral se corresponden con el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, En Perjuicio De la Salubridad Pública, de igual modo se observa que no deja de ser menos cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente al proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación y posterior a ella la conclusión de la fase intermedia ubican el presente proceso penal en la fase de juicio oral, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. No dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio y una vez controvertidos conforme a los principios que rigen el sistema penal venezolano, permitirán al esclarecimiento y probanza de la inocencia o autoría y/o responsabilidad del acusado en relación a los hechos atribuidos, lo cual tendrá lugar precisamente en el Juicio Oral y Público, siempre sobre la base de la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte la esencia de las distintas medidas cautelares en el proceso penal, las cuales tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, En Perjuicio De la Salubridad Pública, se corrobora que la penalidad establecida para los delitos acusados excede en su limite máximo a tres años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal, de igual modo Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija y es un vigilante de la reserva, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9 consistente en el Régimen de Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención al Público, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; razones éstas por las cuales el Tribunal estima que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ HERNANDEZ puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 9, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: residenciado en el Barrio 55, callejón cicula detrás del Terminal, casa sin número, de color azul, frente a Frenos San Miguel, Barinas, Estado Barinas, y no consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Así Se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad al acusado ciudadano Edgar Alexander Suárez Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.597.725, de 34 años de edad, nacido el 11-05-77, profesión u oficio comerciante, hijo Manuela Hernández (v) y de German Suárez (v), natural de Cumanà Estado Sucre, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: residenciado en el Barrio 55, callejón cicula detrás del Terminal, casa sin número, de color azul, frente a Frenos San Miguel, Barinas, Estado Barinas, y no consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que le sea requerido, de conformidad con el artículo 256 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena librar boleta de libertad por otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo acordado quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011).

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 02.

ABG. Varyná Mendoza B
SECRETARIA

ABG. Thaydi Guerrero