REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001399
ASUNTO : EP01-P-2011-001399


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Yvan José Rangel.
ACUSADO: CARLOS ANDRES CABEZA FUENTES; quien dice ser, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Nº E-1.098.669.408, nacido 30/03/1989, Natural de Bucaramanga Santander de Colombia, de 21 años de edad, Vendedor de Muebles y Cuadros, hijo de Isidro Enrique Cabeza Rodríguez (f) y de Hortensia Fuentes (V), residenciado en el La Cooperativa calle Ideal Nº 115 Nº, Maracay Estado Aragua, de teléfono 0416/0369857
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Lucia Guerrero
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: CARLOS ANDRES CABEZA FUENTES; quien dice ser, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Nº E-1.098.669.408, nacido 30/03/1989, Natural de Bucaramanga Santander de Colombia, de 21 años de edad, Vendedor de Muebles y Cuadros, hijo de Isidro Enrique Cabeza Rodríguez (f) y de Hortensia Fuentes (V), residenciado en el La Cooperativa calle Ideal Nº 115 Nº, Maracay Estado Aragua, de teléfono 0416/0369857, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. LUCIA GUERRERO y manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mis representados los mismos me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifiesten su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado CARLOS ANDRES CABEZA FUENTES manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestando querer declarar haciéndolo de manera: “quiero admitir los hechos que se acusan, es todo”.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “ que en fecha 29-01-2011, funcionarios del Comando Regional 1 del Destacamento 14 Primera Compañía Segundo Pelotón del al caramuca Estado Barinas, encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en la caramuca, observando que se aproximaba un vehículo marca mercedes Benz 0500 RSD Paradais año 2007 color Blanco y multicolor, 60 puestos el cual cubría la ruta San Cristóbal, Valencia Maracay Caracas, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle una revisión de rutina la vehículo de transporte en compañía del conductor para efectuar una revisión minuciosa del mismo, observando en el último asiento del lado del conductor se encontraba una ciudadana con un bebe en los brazos quien manifestó no poder bajar, comenzaron con la revisión cuando de forma oculta en la parte superior donde se encuentra el aire acondicionado, específicamente en el asiento 12A que da con la ventana, una bolsa de color blanco y detrás del asiento dos cuadro de pinturas de fondo de material MDF y marco de madera de color negra, preguntándole a la ciudadana que si conocía la persona que ocupaba ese asiento manifestando que iba el esposo de ella y que estaba en la cola, en presencia de los testigos ubicaron al ciudadano quien quedó identificado como CABEZA FUENTES CARLOS ANDRES revisaron la bolsa la cual contenía dos (02) envoltorios en forma circular de la droga denominada cocaína con un peso neto de ciento noventa y dos gramos (192 grs.), visto el hallazgo procedieron con la detención del referido ciudadano, leyéndole sus derechos… .”

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron “que en fecha 29-01-2011, funcionarios del Comando Regional 1 del Destacamento 14 Primera Compañía Segundo Pelotón del al caramuca Estado Barinas, encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en la caramuca, observando que se aproximaba un vehículo marca mercedes Benz 0500 RSD Paradais año 2007 color Blanco y multicolor, 60 puestos el cual cubría la ruta San Cristóbal, Valencia Maracay Caracas, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle una revisión de rutina la vehículo de transporte en compañía del conductor para efectuar una revisión minuciosa del mismo, observando en el último asiento del lado del conductor se encontraba una ciudadana con un bebe en los brazos quien manifestó no poder bajar, comenzaron con la revisión cuando de forma oculta en la parte superior donde se encuentra el aire acondicionado, específicamente en el asiento 12A que da con la ventana, una bolsa de color blanco y detrás del asiento dos cuadro de pinturas de fondo de material MDF y marco de madera de color negra, preguntándole a la ciudadana que si conocía la persona que ocupaba ese asiento manifestando que iba el esposo de ella y que estaba en la cola, en presencia de los testigos ubicaron al ciudadano quien quedó identificado como CABEZA FUENTES CARLOS ANDRES revisaron la bolsa la cual contenía dos (02) envoltorios en forma circular de la droga denominada cocaína con un peso neto de ciento noventa y dos gramos (192 grs.), visto el hallazgo procedieron con la detención del referido ciudadano, leyéndole sus derechos. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS ANDRES CABEZA FUENTES aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

Testimoniales de:

1.- Declaración de las farmacéutico toxicólogos BLANCA RAMIREZ VAZQUEZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMÉNEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas siendo, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios al imputado, y al ser sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso de ciento noventa y dos gramos (192 grs). Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

2.- Declaración de los funcionarios, JOSÉ CONTRERAS ESCALONA y NOEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, adscritos al Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 14 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Caramuca del Estado Barinas, quienes practicaron la inspección técnica, de fecha 29-01-2011. Siendo Valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

3.- Declaraciones de los funcionarios, JOSÉ CONTRERAS ESCALONA y NOEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, adscritos al Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 14 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Caramuca del Estado Barinas. Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado. Siendo Valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

4.- Declaraciones de los TESTIGOS 1, 2, 3 y 4, ya que los mismos estuvieron presentes al momento de realizar el procedimiento con sus testimonios se establecerán las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Siendo Valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

De las documentales:

1.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0201-11, de fecha 31-01-2011, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ VAZQUEZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMÉNEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado. Inserta al Folio 55.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por los funcionarios JOSÉ CONTRERAS ESCALONA y NOEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, adscritos al Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 14 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Caramuca del Estado Barinas, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado. Inserta al Folio 07.-


A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS ANDRES CABEZA FUENTES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad. De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.


CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS ANDRES CABEZA FUENTES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.





CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado como lo es TRAFICO EN LA MODLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena que oscila entre doce (12) años y dieciocho (18) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo él, igualmente primario, no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los doce (12) años, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 ejusdem que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado Carlos Andrés Cabeza Fuentes, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ANDRES CABEZA FUENTES; quien dice ser, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Nº E-1.098.669.408, nacido 30/03/1989, Natural de Bucaramanga Santander de Colombia, de 21 años de edad, Vendedor de Muebles y Cuadros, hijo de Isidro Enrique Cabeza Rodríguez (f) y de Hortensia Fuentes (V), residenciado en el La Cooperativa calle Ideal Nº 115 Nº, Maracay Estado Aragua, de teléfono 0416/0369857; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado Carlos Andrés Cabeza Fuentes hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 74 ord 4º del código Penal, artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes Julio de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Varyná Mendoza B
Secretario

Abg. Luís Vidal