REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004351
ASUNTO : EP01-P-2009-004351
SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. Varyná Mendoza Bencomo
SECRETARIA: ABG. Adriana Crespo.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero.
ACUSADO: ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 60 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen Lucia Rumbo, Abg. María Brizuela, y Abg. Katerin Romero.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: Jorge Alirio Rojas (Occiso).
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2009-004351, seguida al acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 02, a cargo de la Jueza Abg. Varyná Mendoza B, Secretaria de Sala, Abg. Adriana Crespo, los alguacil designados a la sala Nº02, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal primera del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, la Defensa Privada Abg. María Brizuela, Abg. Carmen Rumbos y el acusado Elio Gonzalez Pino; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin su presencia la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Varyná Mendoza, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose agotado las dos convocatorias sin que se haya podido constituir y la Juez se dirige a las partes informándoles que el Tribunal se constituirá de forma Unipersonal, se les otorga el derecho de palabra a las partes a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal, que no le permita como jueza realizar el enjuiciamiento del presente acusado, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, de forma separada proceden a manifestar al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal primera del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, en representación del Estado Venezolano y de la victima, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO por lo que siendo la oportunidad procesal, narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, solicitara que la sentencia debe ser condenatoria, de lo contrario solicitara una sentencia absolutoria y a tal efecto expuso entre otras cosas: “...La representación fiscal le atribuye al acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas. Ya que En fecha en fecha 20 de mayo de 2009, siendo las 08:13 PM, se recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Angélica Joves, quien solicitó al Tribunal verbalmente la aprehensión del ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.573.215, conforme al Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, al efecto el misma mediante llamada telefónica sostenida con la juzgadora del tribunal de control N° 6 de este circuito Judicial Penal, hizo tal pedimento, y posteriormente presentó al Tribunal recaudos de investigación llevada por esa fiscalía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; De la revisión de tales actuaciones la suscrita Juez advirtió que obra emanada de éste Tribunal en razón de la solicitud fiscal, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2009, por la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.984.340, residenciada en la calle principal, casa Nº 32, Urbanización Villa Hermosa, Barinas, estado Barinas, por ante la Policía del Estado Barinas, en la cual expuso: “El día de hoy como a las doce de la mañana, cuando estábamos durmiendo un vecino del frente de veinte años, comenzó a lanzar piedras para encima de mi casa, nosotros salimos y mi esposo de nombre Jorge Alirio Rojas le dijo que si estaba loco, que, que le pasaba que estaba tirando piedras y botellas para la casa, le dijo a mi esposo que se estaba comiendo la luz, duró un rato por la esquina, mi esposo se metió a la casa y se vistió para ver que pasaba, cuando salió venía el chamito con un arma, mi esposo alcanzó a quitársela y le dijimos que la íbamos a entregar a la policía, cuando venía el papá de ese muchacho al que apodan bambino, no sabemos mas nada de él, y sin mas sacó un tubo de una camioneta 350 que cargaba y golpeó a mi esposo por la cabeza, dejándola tirado en el suelo, como pudimos paramos un carro y los trajimos al hospital Luís Razetti, procediendo a trasladarse en compañía del detective Esteban Pava, a dicho centro asistencial, donde sostuvieron entrevista con la funcionaria Sargento BERTHA MEZA, quien les indicó que efectivamente a las 08: 30 horas de la noche del día de hoy, había fallecido un ciudadano que se encontraba recluido en el área de cuidados intensivos de ese lugar, desde el día 17/05/2009, quien para el momento del ingreso presentaba signos vitales, así como herida contusa en la región de la cabeza, así mismo les permitió el acceso al mencionado centro asistencial, indicándoles el sitio donde se encontraba el hoy occiso, donde pudieron apreciar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, quien al realizarle un examen macroscópico se le pudieron apreciar las siguientes características; Contextura Delgada, Piel Morena, Cabello tipo corto Cano, Bigote y Barba escasa, Nariz Perfilada, Cejas pobladas, dentadura irregular, así mismo que presentaba heridas en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) Herida Suturada en la Región Fronto- Parietal izquierda, de aproximadamente siete centímetros, Una (01) Excoriación en la Región Tempo-Occipital Derecha, Un (01) Hematoma en la Región orbital izquierda, procediéndose de esta manera a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, la cual anexo a la presente acta de investigación penal, así mismo se realizó el levantamiento del mismo para su posterior traslado a la morgue de ese despacho. Todo ello devino en la necesidad del dictado de tal orden de aprehensión expedita contra el ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, de conformidad con la parte in fine del Artículo 250 COPP. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Testimonial de los funcionarios 1.- JOSE ELEUTERIO CAMARGO y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub. Testimonial del Dr. 2.- IVAN NIEVES, Medico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, 3.-Testimonial de la Dra. VIRGINIA DE TABARES, Anatomopatologo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, a los fines de exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos y para que ratifique el contenido y firma del Protocolo de Autopsia Nº 249-09, de fecha 22-05-2009 4.- Declaración de los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quienes practicaron inspección en BARRIO VISTA HERMOSA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, BARINAS, ESTADO BARINAS. 5.- Declaración de los funcionarios FRANKLIN GUEDEZ y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quienes practicaron inspección en la Morgue del Hospital Luís Razetti, al cadáver del ciudadano quien respondía al nombre de JORGE ALIRIO ROJAS, 6.-Testimonial de la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, quien esa ciudadana es testigo y víctima del presente hecho. 7.- Testimonial del ciudadano JULIAN HUMBERTO ROJAS BELLO. 8.- Testimonial del ciudadano IGNACIO JOSE VALERO NADALES. DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Inspección, de fecha 17-05-2009, suscrita por los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicada en el BARRIO VISTA HERMOSA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, BARINAS, ESTADO BARINAS, determinando características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Informe Pericial Nº 9700-143-1825, de fecha 20-05-09, de reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicado al ciudadano JORGE ALIRIO ROJAS, quien presentó: T.E.C. COMPLICADO, HEMORRAGIA CEREBRAL, PERDIDA DE CONOCIMEINTO, OTORRAGIA, carácter: GRAVISIMO. 3.- Inspección Nº 118, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GUEDEZ Y ESTABAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JORGE ALIRIO ROJAS. 4.- Protocolo de Autopsia Nº 249/2009, de fecha 22-05-09, practicada en fecha 21-05-09, por el medico Anatomopatologo VIRGINIA DE TABARES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, al cadáver del hoy occiso JORGE ALIRIO ROJAS, determinando entre otros particulares la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO COMPLICADO, FRACTURA DE LA BASE DEL CRANEO, EDEMA CEREBAL E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas; y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. María Brizuela, quien manifiesta: “quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal Unipersonal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; de igual modo la defensa en su exposición explica al Juez la naturaleza de un debate la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar la falta de culpabilidad de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice los hechos y el derecho de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensa refiere argumentos contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público”.
Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del o los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, de la presente sentencia.
Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, en cuanto al Funcionario Eleuterio Camargo, Experto Inginio Rodríguez, y el testigo Ignacio Valero, y por cuanto la Fiscalía manifestó que el ciudadano Eleuterio Camargo se encontraba asistiendo otros actos no pudiendo asistir el día de hoy, en cuánto al Dr. Inginio Rodríguez, la Defensa Privada no se pudo comunicar con el mismo dejándole mensajes de voz en su teléfono celular no devolviéndole ninguna respuesta y en cuanto al ciudadano Ignacio Valero oído por la ciudadana Rosalba Bello en cuanto a que este ciudadano se encontraba pagando servicio militar en otra ciudad y habiendo corrobado el Tribunal lo mismo por llamada telefónica realizada al ciudadano antes mencionado donde igualmente el Tribunal lo cito no presentándose en el día de hoy ni en anteriores audiencias instando de igual manera lo realizo el Ministerio Publico, así como habiendo librado oficio al SEBIN no obteniendo respuesta alguna, en consecuencia por haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra. Seguidamente se procede a la incorporación por su lectura de la Documental que a continuación se especifica: 1.Reconocimiento Medico realizado al ciudadano Elio José González Mora inserto en el folio Setenta y Seis (76) de la presente causa. En este Estado de conformidad con el artículo 350 del COPP le anuncia a las partes un cambio de calificación donde le comunica las partes el derecho que tienen de solicitar el diferimiento de la presente audiencia a los fines de que promuevan nuevas pruebas o preparar la defensa. Acto seguido la Defensa Privada manifestó no tener objeción de continuar con el mismo y solita se continúe con el desarrollo del mismo. Acto seguido el Fiscal solicita el diferimiento del presente Juicio a los fines de promover nuevas pruebas. En este Estado la ciudadana Juez acuerda diferir el presente Juicio y acuerda fijar nueva oportunidad para el día LUNES 30-05-2011 A LAS 09:00 A.M.
Acto seguido la juez informa al acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer declarar: “yo tenía un triton hacia viajes vendiendo frutas y verduras, viajaba para Barquisimeto, ese día nos fuimos a socopó a visitar al abuelito de mi señora esposa porque estaba enfermo, de hecho murió en diciembre, nosotros llegamos aquí a Barinas como a eso de las 11:30 de la noche a 12:00, cuando íbamos llegando fue que vimos al señor a la señora y al hijo que le estaban pegando a mi hijo, mi esposa fue la que se bajó primero del carro, eso fue al frente de la casa de ellos ahí pegado a la acera, yo le quite el tubo a la señora y cuando le quité el tubo a la señora sin querer golpie al señor, porque en ese momento fue cuando mi esposa me dijo cuidado y fue cuando yo hice así, yo no lo estaba viendo a él, eso pasó en cuestiones de segundo, el cayó en el medio de la calle, yo ayude a levantarlo, ahí paso un carro y se lo llevaron, luego fui con la policía al comando y me dijeron que fuera al otro día y como yo tenia que viajar fui tempranito que mas bien me dijo el policía uy que hace ud aquí tan temprano eso es como a las 9:00 de la mañana, luego ellos me dijeron váyase que cualquier cosa nosotros lo llamamos, yo no lo hice con intención…” es todo.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de las mismas, acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: corresponde a esta fiscalía en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado ciudadana Juez Como en efecto el C.I.C.P.C delegación Barinas en fecha 17-05-2009 siendo las 12:00 horas en el Barrio Vista Hermosa apertura la investigación del caso en donde el hoy acusado ciudadano Elio González agredió con un objeto contundente al hoy occiso, ciudadano padre de familia que se dedicaba a conducir una buseta, padre ejemplar y de buena conducta, el cual nunca estuvo involucrado en un caso negativo en su comunidad el acusado agredió al hoy occiso produciéndole una herida que le ocasiona su muerte, la esposa del hoy occiso la Señora Rosalba Bello fue muy conteste al manifestar que el señor le dio un tubazo a su marido lo que posteriormente le ocasiona la muerte, el golpe fue producido con un objeto contundente y fue lo que el ocasiona la muerte al hoy occiso, el impacto la fuerza que llevaba con el que agredió mortalmente a la victima hoy occiso, el Dr. Iván Nieves manifestó en su declaración que la lesión era en el cráneo, se ha demostrado en esta sala de debate la culpabilidad del señor Elio González, ya que deja en estado de indefensión al hoy occiso, al propinarle un tubazo, al hoy occiso, fue producto de algo que pudo haberse evitado, en consecuencia estos son los hechos que en su oportunidad presento el escrito acusatorio y se demuestra la culpabilidad del acusado plenamente identificados en autos, solicito que la condena del ciudadano sea condenatoria, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: Ciertamente lo expuesto por el Ministerio Publico no tiene razón de ser, pero es en el Juicio donde se puede apreciar el Principio de la Inmediación, tal como esta defensa lo hizo al inicio de este debate, lamentablemente una persona puede incurrir en un delito, el ordenamiento Jurídico puede indicarnos, que delito es, no estamos ante un Homicidio Intencional Calificado, porque no estamos ante ese delito se hace necesario indispensable, debe existir el dolo, en este caso de acuerdo a lo que transcurrió, es lo que esta defensa de manera muy acertada toma en consideración factible en cuanto al anuncio de cambio de calificación, realizado por este digno Tribunal, mi representado cualquier padre de familia ve que le esta agrediendo a su hijo y su reacción es defenderlo, y la esposa del hoy occiso que estaba golpeando a su hijo con un tubo el al observar esto sale a defender a su hijo como lo haría cualquier padre, eso fue lo que paso el señor Elio va llegando observa lo que esta pasando y como es lógico el va a defender a su hijo, es totalmente falso la declaración que realizara el hijo del hoy occiso cuando dice que vio cuando el señor Elio le dio un tubazo a su padre cuando el declaro que el se encontraba en el suelo mal podía ver a su padre, no con intención se ocasiona una muerte, en esta sala mintieron la señora del hoy occiso muy segura de si manifestó que mas nadie había resultado lesionado, cuando el propio hijo de ella había manifestado que había resultado lesionado, el hijo del señor Elio también resulto lesionado, esta defensa quiere hacer mucha énfasis, en cuanto a la Declaración de la Dra. Virginia Tabares ya que ella determina la data de muerte y que el ocasiono la muerte, ella no puede determinar quien lo realizo, y con que objeto lo realizo, la muerte la ocasiono el Señor Elio? o el golpe o la caída que luego se origino? , jamás se puede decir que actúo sobre seguro, esa situación no se dio como tal, la propia victima fue el que fue a molestar al hijo Señor Elio que estaba acostado, realizando señalamientos como que fue que el hijo del señor Elio, estaba lanzando objeto piedras a su vivienda, en ningún momento de las experticia no apareció una botella, un tubo que el hijo del hoy occiso ocasiona tal situación, solicito al Tribunal mantenga el cambio de calificación a Homicidio Preritencional, de considerar el Tribunal una condenatoria, tome en consideración que es la primera vez que mi defendido esta detenido en una de las cárceles mas peligrosas de Venezuela, es todo.
Se deja constancia que la fiscalía no ejerció el derecho a replica por ende no hay derecho de contra replica.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó al tribunal, quien manifestó: “Ciudadana Juez mi intención nunca fue ocasionarle la muerte al ciudadano el era mi amigo, yo lo único que realice fue quitármelo de encima, yo he sufrido mucho Dra. Mi familia,” es todo.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Ciudadana Jueza, pasó a dictar sentencia de manera inmediata, en los términos que a continuación se determina, previo analice cada una de las pruebas.
CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo cual se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
fecha 17 de mayo de 2009, por la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.984.340, residenciada en la calle principal, casa Nº 32, Urbanización Villa Hermosa, Barinas, estado Barinas, por ante la Policía del Estado Barinas, en la cual expuso: “El día de hoy como a las doce de la mañana, cuando estábamos durmiendo un vecino del frente de veinte años, comenzó a lanzar piedras para encima de mi casa, nosotros salimos y mi esposo de nombre Jorge Alirio Rojas le dijo que si estaba loco, que, que le pasaba que estaba tirando piedras y botellas para la casa, le dijo a mi esposo que se estaba comiendo la luz, duró un rato por la esquina, mi esposo se metió a la casa y se vistió para ver que pasaba, cuando salió venía el chamito con un arma, mi esposo alcanzó a quitársela y le dijimos que la íbamos a entregar a la policía, cuando venía el papá de ese muchacho al que apodan bambino, no sabemos mas nada de él, y sin mas sacó un tubo de una camioneta 350 que cargaba y golpeó a mi esposo por la cabeza, dejándola tirado en el suelo, como pudimos paramos un carro y los trajimos al hospital Luís Razetti a las 08: 30 horas de la noche del día de 20/05/09 había fallecido un ciudadano que se encontraba recluido en el área de cuidados intensivos de ese lugar, desde el día 17/05/2009, quien para el momento del ingreso presentaba signos vitales, así como herida contusa en la región de la cabeza, así mismo les permitió el acceso al mencionado centro asistencial, indicándoles el sitio donde se encontraba el hoy occiso, donde pudieron apreciar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, quien al realizarle un examen macroscópico se le pudieron apreciar las siguientes características; Contextura Delgada, Piel Morena, Cabello tipo corto Cano, Bigote y Barba escasa, Nariz Perfilada, Cejas pobladas, dentadura irregular, así mismo que presentaba heridas en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) Herida Suturada en la Región Fronto- Parietal izquierda, de aproximadamente siete centímetros, Una (01) Excoriación en la Región Tempo-Occipital Derecha, Un (01) Hematoma en la Región orbital izquierda, procediéndose de esta manera a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, la cual anexo a la presente acta de investigación penal, así mismo se realizó el levantamiento del mismo para su posterior traslado a la morgue de ese despacho. Todo ello devino en la necesidad del dictado de tal orden de aprehensión expedita contra el ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, de conformidad con la parte in fine del Artículo 250 COPP. Que el sujeto que resulto aprehendido en el procedimiento donde resultó muerto el ciudadano Jorge Alirio Rojas, quedó identificado como ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas..
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial de la ciudadana ROSALBA BELLO MEDINA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.984.340, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: se le recibió su declaración: El accidente ocurrió el 17-05 del año pasado, mi esposo había salido esa noche a salir con las niñas regresaron tarde por que el era busetero, ceno con las niñas llego tarde a la casa, a los diez minutos de llegar el hijo del señor Elio comenzó a tirar y lanzar piedras , a varias casas mi esposo salio a ver que era lo que pasaba y al verlo le dijo que dejara esa actitud a lo que este le respondió yo hago en mi mierda lo que se me de la gana, hágalo pero no aquí el salio nos amenazo salio a buscar a un malandro, nos entramos, por que el muchacho estaba rascado, el muchacho regreso nosotros dormimos en el segundo cuarto, la niña se despertó y me dijo es Elio y anda armado, yo me asome , y verifique que si estaba armado, en eso mi hija estaba tan asustada y yo le dije que se acostaran en el piso, mi esposo se despierta y me dice que esta pasando, agarro unos shores de mi hijo y sale a la calle le quita el arma al muchacho, la puso en el piso y se puso con los brazos estirados, el papa llego, en un camión Triton y se le lanzo a mi esposo el lo alcanzo con el tubo, mi esposo dure tres días en la U.C.I del Hospital y dura tres días luchando por vivir al tercer día muere, es todo. Fue preguntado por el Fiscal Abg. Nagil Cordero, entre otras cosas, respondió: ¿Sabe Usted quien lanzo piedras a su casa? R. El hijo del Señor Elio.2.- ¿Diga Usted si conoce a la persona que agredió a su esposo? R.-El señor Elio Cecilio. 3.- ¿Diga usted si vio por donde le ocasionaron el R.-Con el tubo le dio por el lado de la cabeza se deja constancia que manifestó el lugar con señas.4.-¿ Quien portaba el arma de fuego? R. El hijo del señor Elio. 5¿Quien le dio con el tubo a su esposo? El señor Elio es todo. Fue repreguntado por la defensa privada ABG. Carmen Lucia Rumbos, entre otras cosas, respondió: 1.-¿ En que fecha ocurrieron esos hechos? R.- El 17-03 2.-¿ Usted hablo de una Arma descríbala? R.- No se de armas, ellos si saben que tipo de arma es .3.-¿Quines estaban en el hecho cuando ocurrieron los hechos? R. Mi esposo, yo, el vecino de al lado le dicen TICO, no se su nombre, el muchacho estaba en el ejercito, mi esposo recibió solo un tubazo.4.-¿ Cuantos pasos dio su esposo ¿ R. Mi esposo estaba de frente. 5.-¿ Su esposo recibió alguna vez un golpe en la cabeza? R.- que yo sepa no. 6.-¿ Porque se originaron los hechos? R.- No se que el muchacho le habrá dicho a su papa pero el señor llego alterado, mi hijo escucharía los ruidos, se para se agarraron con el muchacho, le vi al cara de mi esposo cuando se fue para atrás, mi hijo se para cuando mi hijo, la esposa del señor andaba, eso es algo horroroso, el hijo del señor Elio también estaba, habían otras personas lo observo la esposa de el, de los gritos se pararon mi hija, mi hijo, hubo demasiados gritos. Se deja constancia que después de la discusión se fueron a los golpes, los que salieron a reclamar fueron mi esposo y yo, 7.- ¿Su hijo discutió con el Señor Elio ¿R.- no, 8.-¿El hijo del Señor Elio discutió con su esposo? R.- Solo le reclamo y le dijo que no hiciese eso y el respondió yo hago lo hago en esta mierda lo que me de la gana.-9¿Cuando el señor recibe el golpe quienes estaban allí? R.-Estaban mis hijas mi hijo, mi esposo, dio tres pasos y luego el señor le dio el tubazo en la cabeza que cayo al piso, cayo de espalda. Acto seguido pregunta el Tribunal 1.-¿ Porque el muchacho estaba tirando piedras a las casa ¿ R. tomado, tiro a nuestra casa a la que sigue, que es de un Sargento, y en la otra casa la discusión la tuvo fue con mi esposo, nosotros problemas de mi parte con ellos nunca somos vecinos, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO SE OBSERVA: esta ciudadana objetiva y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado golpeó con un tubo por la cabeza a su esposo hoy occiso; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
2.-Testimonial de la experto Virginia Soledad Contreras de Tabares quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.856, Experto Anatomopatologo, credencial Nº 19.131, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida a la funcionaria deponente, consiste en: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 9700-143, fecha 22-05-2009, inserto al folio 75 de la presente causa. Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: “le fue practicado reconocimiento medico al señor de 46 años observamos extensas heridas, estaba suturado en la región parietal izquierda, había una fractura en la base del cráneo, por el golpe que recibió a nivel de cráneo, y un edema cerebral. Es Todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Codero entre otras cosas respondió de la siguiente manera: ¿Diga usted, ese golpe le produjo la muerte? R.- si el golpe fue lo que le ocasiono la muerte al hoy occiso, había una hemorragia a nivel del cerebro había sangre acumulada había fractura del lado izquierdo y de la base temporal del lado derecho, que conllevo a un edema cerebral, ya que produce una gran lesión en el cerebro.2.- ¿Cuando usted, no dice que hubo una fractura del cráneo fue producto de golpe ? R.- El golpe tuvo que ser demasiado fuerte para que ocasionara la muerte.3.-¿ Ese tipo de lesión se produjo con un objeto contundente? R.- Si con un objeto contundente.4.- ¿Por lo general este tipo de heridas producen la muerte? R.- en este caso se encontró fractura de la base del cráneo que fue lo ocasiono la herida y por ende la muerte. Seguidamente fue preguntado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1.-¿Podría describirnos la fractura del hueso temporal izquierdo? R.- A nivel del cuero cabelludo del parietal izquierdo había una herida suturada de 7 cm de lo9ngitud paralela a la línea interparietal, además una excoriación por roce acompañado por hematoma, había un traumatismo de 4 cm pero fue menos severo que el izquierdo sin embargo también fue fuerte había fractura de las dos bases de los peñasco del frontal izquierdo, la base del frontal derecho también fue fracturado, había un severa excoriación del lado derecho acompañado por hematomas en región lateral del paretal derecho, en un área de 4X4 cm, 2.-¿ Esas heridas pueden ocasionar la muerte? R.- fue producto de un gran golpe, no hay dos heridas hay una sola en el lado derecho hay hematoma y en el lado izquierdo era que había la herida, la causa de la muerte fue el golpe que recibió en el lado izquierdo, el golpe fue el que ocasiono la muerte.3.-¿Si una persona de acuerdo de las características de una caída en un pavimento puede ocasionar la herida? R.- no, la herida que tenia fue que recibió de una gran golpe.4.- ¿Cual herida le ocasiona la muerte? R.- la herida del lado izquierdo que fue producto de un gran golpe. El Tribunal no formula preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO Y DEL INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, sirviendo al coincidir su testimonio con el reconocimiento medico legal como fue para demostrar que el golpe recibido en la cabeza fue con algo contundente lo que ocasionó la muerte del hoy occiso ciudadano Jorge Alirio Rojas, quedando demostrada de manera contundente la causa de la muerte; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad en el presente caso; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del reconocimiento medico legal realizado por ella elaborado y suscrito.
3.- Testimonial del experto Esteban Pava, quien previo juramento de ley quedó identificado como Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.433.574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: la Inspección Técnica de fecha 17-05-2009, inserto al folio Once (11) de la presente causa, y la Inspección Nº 118, de fecha 20 de Mayo de 2009, inserta al folio veinticinco (25) de la presente causa, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GUEDEZ Y ESTEBAN PAVA. Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: nos trasladamos a la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JORGE ALIRIO ROJAS, determinando entre otros particulares, el examen externo, practicado determinando características físicas y heridas que presenta: una excoriación en la región tempo occipital derecha, hematoma en la región orbital izquierda, una herida suturada de siete centímetros de longitud y ocho puntos de sutura en la región frontoparietal izquierda. Es Todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Codero entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1.- ¿Que lesión observo usted en el cuerpo del ciudadano Jorge Alirio Rojas? R.- Una excoriación en la región tempo occipital derecha, hematoma en la región orbital izquierda, una herida suturada de siete centímetros de longitud y ocho puntos de sutura en la región frontoparietal izquierda. 2.- ¿Usted identifico en la camilla el cuerpo del ciudadano Jorge Alirio Rojas? R.- si, es todo Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal no formularon preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Y DE LA INSPECCIÓN Nº 118, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, sirviendo al coincidir su testimonio con las inspecciones realizadas, como fue para demostrar que efectivamente en el hospital Luis Razzetti se encontraba un cuerpo sin vida quien en vida respondía al nombre de Jorge Alirio Rojas quien presentaba Una excoriación en la región tempo occipital derecha, hematoma en la región orbital izquierda, una herida suturada de siete centímetros de longitud y ocho puntos de sutura en la región frontoparietal izquierda; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso, motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y de las inspecciones realizadas por él elaborado y suscrito.
4.- Testimonial del ciudadano JULIAN HUMBERTO ROJAS BELLO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.964.500, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y manifestó ser hijo del occiso; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: El día 17-05-2009, mi papá se encontraba trabajando, mi papá era busetero de la línea “Los Centauros”, llego a la nueve de la noche a invitar a mis hermanas que las iba a llevar a comer, entonces luego se las llevo mientras lavaban la buseta y echaban combustible y comían, volvieron otra vez a las 10:00 u 11: 00 de la noche, mi papa se encontraba a dentro con el patrón de el porque esa semana había pagado tickets, empezamos a escuchar ruidos de botellas y piedras era en la casa de nosotros, cuando salimos a ver estaba el hijo del señor Elio que se llama Elio, y era el hijo de este, el patrón de mi papa asustado que no le fueran a partir un vidrio, se llevo la buseta, mi papa le dijo al muchacho que le pasaba que si estaba loco, que tenia a mis hermanas con asustadas, entonces el muchacho le contestó que el hacia lo que le daba la gana, como el muchacho le contesto que iba a buscar a unos malandros por haberse metido con el, nosotros no entramos cerramos la puerta y no acostamos a dormir, eran mas o menos las 01: 00 de la mañana y comenzamos a escuchar los ruidos , mi hermana se asomaron y vieron que entra el mismo muchacho, que andaba con un pistola, mi mama llamo a la policía y le dijeron que iban a mandar una patrulla y nunca mandaron nada, luego mi papa se puso un short, y salió a la calle a conversar con el muchacho, luego salgo yo y logramos quitarle la pistola al muchacho, mi papa agarro la pistola la escopetita esa y la coloco en la reja, de ahí no quedamos esperando que llegara el señor Elio y controlara al muchacho, a los 5 mts, llego el señor Elio mi papa se le acerco y el saco un tubo le dio en la cabeza y mi papa cayo, en la mitad del asfalto, luego un muchacho que iba pasando en ese momento paro su carro que era un optra y nos ayudo a trasladarlo al Hospital, y de allí se quedaron mis hermanas no supimos quien agarro la pistola, mi papa muere en la U.C.I del Hospital , es todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Rico entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1) ¿Indique lugar y fecha del hecho? R.-el día 17-05-2009 en el Barrio Vista Hermosa. 2.- ¿Cual era el nombre de su papa? R.- Jorge Alirio Rojas. 3.- ¿Porque se suscitaron los hechos? R.- por el hijo del señor Elio, que estaba lanzando piedras no se porque razón porque nosotros nunca tuvimos problemas con él. 4.- ¿Reconoce a usted al Señor Elio? R.- Si yo estaba allí, fue el señor Elio, el señor no converso con mi papa; él cayó luego del golpe, en la cabeza; con un tubo es todo. Seguidamente fue preguntado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1.-¿Usted hizo mención que el señor Elio dijo que iba a buscar a unos malandros? R.- llego solo pero armado. 2.- ¿Que otras personas salieron lesionadas? R.- Solo mi papa, el muchacho no resulto lesionado, nosotros le quitamos el arma, a los 5 minutos llego el Señor Elio, estaban en el sitio mi mama mis hermanas, el señor Pablo Ignacio Valero que fue a declarar al C.I.C.P.C, a la Fiscalía no fue, no es fácil ubicarlo.3.- ¿En que parte fue el encuentro? En mi casa en el barrio Vista Hermosa, mi papa cayó en el asfalto. 4.-¿Como se lama el muchacho que los llevo al Hospital? R.- nunca lo había visto, el nos llevo al Hospital, no auxilio, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: esta ciudadano se aprecia objetivo, serio y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presenció, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, golpeó al señor Rojas quien era su padre; determinando de manera contundente sin duda alguna que este fue quien llego y con un tubo le dio a su padre por la cabeza, sin mediar palabras, a pesar de que manifestó que nunca su padre el hoy occiso había tenido problemas con el señor Elio acusado en la presente causa; siendo conteste que todo surgió porque el hijo del señor Elio estaba lanzando piedras a la casa del señor Rojas, circunstancia asimismo coincidente con el testimonio de la señora ROSALBA BELLO MEDINA, quien era la esposa del hoy occiso; igualmente contestes de manera referencial en cuanto al hecho los funcionarios Jesús Alexis Pérez, quien recibió la denuncia, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
5.- Testimonial del experto Dr. Iván Nieves, quien previo juramento de ley quedó identificado como Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.691.939, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Informe Pericial Nº 9700-143-1825, de fecha 20-05-09, de reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicado al ciudadano JORGE ALIRIO ROJAS, quien presentó: T.E.C. COMPLICADO, HEMORRAGIA CEREBRAL, PERDIDA DE CONOCIMIENTO, OTORRAGIA, carácter: GRAVISIMO inserta en el folio Diecisiete (17) de la presente causa. Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: “lesión producida con un material contundente, el estado del paciente era muy grave. Es Todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Rico entre otras cosas respondió de la siguiente manera: las lesiones fueron producidas con un objeto contundente, pudo haber sido un palo, una pared, de lo cual se produce un T.E.C, HEMORRAGIA CEREBRAL, PERDIDA DE CONOCIMIENTO, OTORRAGIA, de carácter grave. 2.- ¿Recuerda haber observado el área comprometida? R.- no recuerdo.3.- ¿Esa lesión que presentaba para el momento no se produce con un golpe leve? R.- Si con un golpe fuerte. 4.- ¿Recuerda haber observado había fractura del cráneo? R.- no había, es todo. Seguidamente fue preguntado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1.- ¿Las lesiones de acuerdo a las experticia aclárenos? R.- es una lesión a nivel del Cráneo, es un traumatismo a nivel de la cabeza. 2-¿Puede una persona recibir esa lesión como consecuencia de una caída? R. si puede. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Acto seguido se le procede a exhibir el Reconocimiento Legal N° 9700-143-1841 de fecha 21-05-09 a la ciudadana HILDA ROSA MORA MORA inserto en el folio Ochenta y Ocho (88) de la presente causa Promovido por la Defensa Privada. Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporados por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los Hechos, “la paciente presentó CONTUSIÓN SIMPLE CON EDEMA Y HEMATOMA A NIVEL DEL BRAZO IZQUIERDO, las lesiones fueron producidas con algo CONTUNDENTE, estado general bueno, tiempo de curación siete días, privaciones de las ocupaciones cinco días… carácter: leve.- Seguidamente fue preguntado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1.- ¿A quién le realizo ese examen? R.- a la ciudadana Rosa Mora Mora. 2.-¿Esa lesión pudo haberse ocasionado con un objeto igual que el anterior? R.- si, es todo. Se deja constancia que el Fiscal y el Tribunal no formularon preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DEL Informe Pericial Nº 9700-143-1825, y Reconocimiento Legal N° 9700-143-1841 SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento practicado al ciudadano JORGE ALIRIO ROJAS, sirviendo al coincidir su testimonio que el occiso presentaba: T.E.C. COMPLICADO, HEMORRAGIA CEREBRAL, PERDIDA DE CONOCIMIENTO, OTORRAGIA, carácter: GRAVISIMO, y que el mismo había sido producido con algo contundente, como palo, pared, u otro objeto; igualmente practico examen medico legal a la ciudadana Rosa Mora Mora, presentando una lesión la cual había sido producida con algo contundente; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso, motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y de las inspecciones realizadas por él elaborado y suscrito.
6.- Testimonial de la ciudadana Hilda Rosa Mora Mora, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.182.571, quien manifestó ser la esposa del acusado de autos; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó: Mi esposo y yo estábamos en Socopò fuimos a visitar a mi abuelo que estaba malito de salud, estaba enfermo, cuando llegamos a la casa eran mas menos 11:30 p.m o 12:0 0p.m cuando llegamos observamos un problema, cuando llegamos nos percatamos que la señora el señor y el hijo le estaban dando golpes al hijo de nosotros, dándole con el tubo, le daban por la espalda, le daban por lo brazos por todos lados , nosotros le decíamos que lo dejaran tranquilo por Dios yo gritaba, yo me metí cuidando a mi hijo yo gritaba y le decía que dejara quieto a mi hijo ese señor estaba encima de mi esposo, la señora tenia el tubo con el cual salvajemente golpeaba a mi hijo, mi esposo forcejeaba con ella ara quitarle el tubo pero la señora se rehusaba a dárselo, no se lo quería dar, mi esposo logro quitarle el tubo, y en cuestiones de segundos porque eso fue muy rápidos, yo vi que el señor se le venia encima a mi esposo y yo le grite a mi esposo, y le dije cuidado, mi esposo volteo y le dio con el tubo al seño, inmediatamente yo lo empuje y el señor cayo, mi hijo estaba forcejeando con Julián yo le dije deje a mi hijo, en eso iba pasando un carro, mi esposo levanto al señor y se lo llevaron en el carro, al ratico llego la policía y pregunto que era lo que estaba pasando mi esposo le explico y, se lo llevaron, y yo me quede en la casa, y luego mi esposo llego, el se fue para la PTJ, es todo. Seguidamente fue preguntado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1.- ¿Señora Hilda usted resulto lesionada? R.- Si él me dio por el brazo, me golpeo por detrás, mi hijo también mi hijo resulto lesionado, con hematomas mi hijo se llama Elio José González, 2.-¿?Usted hizo mención que empujo al señor Elio? R.- si yo lo empuje, eso son cosas rápidas en lo que mi esposo le dio con el tubo, que fue sin querer, yo inmediatamente lo empuje y el se cayo. 3.-¿ Usted supo por que fue la pelea? R.- el Señor Alirio le dio un golpe en la cara a mi hijo, en el sitio estábamos ellos tres y nosotros tres, mi esposo, mi hijo y yo, el señor muerto, la esposa del señor y el hijo de ellos. 4.-¿ Usted observo si en el sitio habían piedras? R.- No, los Policías realizaron un recorrido por la zona y no vieron nada, es todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Rico entre otras cosas respondió de la siguiente manera: ¿Me puede decir su nombre completo? R.- Hilada Rosa Mora Mora. 2.- ¿Quien los llamo a usted para que se acercaran al sitio? R.- Nadie nosotros veníamos llegando a la casa. 3.- ¿Que es lo primero que observan al llegar al lugar? R.- A mi hijo que estaban peleando, la señora estaba golpeando a mi hijo, 4.-¿ Cuando ustedes llegan a ese lugar quienes estaban de frente? R.- Todos estaban allí todos le estaban dando a mi hijo, a mi me dio una crisis de nervios, yo le dije porque lo golpeaban así, en esa casa venden licor, antes la señora le salía con bates, con machetes, para que la gente le pagara, ella va para mi casa y guarda aguardiente, el señor no tenia ni quince días de muerto y realizaron una fiesta, mire doctora hay se han ocasionados muchos problemas, han resultado heridos, esa señora tan tranquila, yo pasando trabajo porque tuve que abandonar mi casa, mi esposo no es culpable de nada , si a usted le atacan un hijo, mi esposo no tuvo la intención de hacerlo, mi esposo se arrodillaba pidiendo perdón, esa señora con esos borrachos tranquila como si nada hubiese pasado, mis hijos sufres perdieron el año. 5.-¿ A usted la une algún parentesco con el señor Elio González? R.- Si el es mi esposo, los tres estaban encima de mi hijo, la señora continuaba dándole golpees a mi hijo el señor Alirio, su hijo, todos le daban con el tubo, todos los golpeaban. 6.- ¿Habían varios tubos? R.- todos tenían tubos, la señora tenia un tubo, y le daban y le daban en la espalda.7.-¿ Usted señala que el señor Elio le quita el tubo? R.- a la señora en lo que mi esposo le esta quitando el tubo a la señora, yo vi cuando el iba a sacar algo, le grite cuidado mi esposo volteo y le dio, yo lo empuje y el señor cayo, eso fue muy rápido, yo lo empujé porque él se me puso muy cerca. Es todo. El Tribunal hizo preguntas y la testigo respondió a las mismas 1.-¿ Usted observo alguna escopeta, alguna arma en el sitio donde se suscitaron los hechos? R.- No, no observe nada los policías revisaron no consiguieron nada, yo tenia viviendo en el sector como quince años, ella tenia diez años viviendo, en el sector, ella venia me decía que le prestara algo a la niña, nunca tuvimos problemas, mi hijo nunca tuvo problemas con el hijo de la señora, 2.-¿ Porque se origina el problema? R.- Porque supuestamente mi hijo estaba lanzando piedras, y señalaban a mi hijo, mi hijo dice que el señor se acerco a nuestra casa a preguntarle a mi hijo que porque estaba lanzando piedras y mi hijo le dijo que el estaba en su cama acostado, mi hijo estaba solo en la casa mientras nosotros estábamos en Socopo, y al llegar observamos como estaban maltratando a mi hijo, yo deseaba que alguien llegara para que metieran a ese señor y a la señora para su casa, porque estaban maltratando a mi hijo, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: esta ciudadana se aprecia objetiva, seria y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presenció, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, golpeó al señor Rojas quien era su vecino; ya que cuando llegaron al sitio el hijo del señor Rojas la esposa y el hoy occiso estaban golpeando a su hijo Elio González Mora, que ellos lo que trataban era de que la pelea se terminara, y que su esposo le estaba quitando el tubo a la esposa del occiso, que nunca la intención fue no de herirlo y mucho menos de matarlo, sino que al momento en que dice cuidado le logra quitar el tubo a la señora Rosalba, y al alzar la mano fue cuando lo golpeó, porque su esposo estaba de espalda a ellos, que dijo cuidado por que el hoy occiso se le fue encima para golpearla; que en esa casa venden licor, que siempre hay problemas con los clientes porque o pagan, que a la señora ya no la soportan en el sector, por todos los problemas que se han presentado por ese negocio que tiene, que a los pocos días de muerto el señor ellos festejaban; siendo conteste que todo surgió porque el señor Rojas fue a reclamarle a su hijo que porque lanzaba piedras a su casa, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
7.-Testimonial del acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, mayor de edad, hijo de Carmen Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas. yo tenía un triton hacia viajes vendiendo frutas y verduras, viajaba para Barquisimeto, ese día nos fuimos a socopó a visitar al abuelito de mi señora esposa porque estaba enfermo, de hecho murió en diciembre, nosotros llegamos aquí a Barinas como a eso de las 11:30 de la noche a 12:00, cuando íbamos llegando fue que vimos al señor a la señora y al hijo que le estaban pegando a mi hijo, mi esposa fue la que se bajó primero del carro, eso fue al frente de la casa de ellos ahí pegado a la acera, yo le quite el tubo a la señora y cuando le quité el tubo a la señora sin querer golpie al señor, porque en ese momento fue cuando mi esposa me dijo cuidado y fue cuando yo hice así, yo no lo estaba viendo a él, eso pasó en cuestiones de segundo, el cayó en el medio de la calle, yo ayude a levantarlo, ahí paso un carro y se lo llevaron, luego fui con la policía al comando y me dijeron que fuera al otro día y como yo tenia que viajar fui tempranito que mas bien me dijo el policía uy que hace ud aquí tan temprano eso es como a las 9:00 de la mañana, luego ellos me dijeron váyase que cualquier cosa nosotros lo llamamos, yo no lo hice con intención… es todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Rico entre otras cosas respondió de la siguiente manera: a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas quien entre otras cosas el acusado respondió: 1)¿Cómo es el golpe que usted le ocasiona a Jorge? R) la señora es bajita y estaba al frente de la casa de ella yo estaba quitándole el tubo cuando mi mujer se para por aquí mirando hacia allá, en el momento que le quito el tubo mi mujer dijo cuidado y me cayó encima y es cuando él hace así yo le di con el tubo eso fue rápido, él cayó en el medio de la calle, el tubo es un tubo 2 por 1 corto lo que utilizan para el techo; yo estoy frente a la casa de ellos yo estoy en la orilla de la acera el señor me llega por aquí (como de lado) ellos (mi esposa y el muerto) están de frente pero de espalda a mi apenas yo le quito el tubo le doy, esta la casa la acera y la calle, sería como las 12 de la noche yo cuando voy llegando veo que esta el problema, si mi hijo estaba golpeado mas que todo por la señora el muchacho lo tenia agarrado; en el mismo instante que yo volteo él iba a sacar algo y le doy con el tubo; él estaba en la calle. Es todo. Seguidamente fue preguntado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1)¿ que motivó la discusión? R) bueno el estudiaba derecho se tuvo que retirar ese día parece que estaba con unos amigos, el vecino y la vecina le daban con un machete a la reja de la casa y le decían que porque le estaba tirando piedra a su casa y él les dijo que él no estaba tirando ningunas piedras; yo si cargaba teléfono pero no recibí llamada en ese momento de mi hijo; mi intención era quitarle el tubo a la señora nada mas, nunca mi intención fue matarlo; a mi me dijeron que él como que tenía platinos en la cabeza por un accidente que él había tenido. El Tribunal hizo preguntas y el acusado respondió a las mismas: 1) ¿vio usted algún arma de fuego en la calle? R) no, no había, o por lo menos yo no vi nada; ahí no había nadie solo nosotros, no supe quien llamó a la policía supongo que pasaba por ahí y fue que se paró cuando vio el problema. Es todo. Del análisis de la declaración del acusado, debe en principio tenerse presente que el acusado no esta obligado a declarar, lo hace sin juramento, ahora bien de acuerdo a lo manifestado este tribunal apreció que el ciudadano fue objetivo, serio y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presenció, estando en el lugar del hecho para el momento en que llego con su esposa y vio cuando estaban golpeando a su hijo, que su intención fue de separar la pelea, que cuando su esposa dice cuidado, alzó la mano hacia u Rojas, que cuando cayó al pavimento lo auxilió y lo montaron en un carro para que lo llevaran al hospital, que nunca se escondió de los policías, que esa misma noche se fue con los policías al comando, y le dijeron que se fuera a su casa, que para el momento en que él llegó a su casa no sabía porque peleaban, que su intención nunca fue de matarlo, que eran amigos vecinos y nunca habían tenido problemas; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
8.- Testimonial del ciudadano Elio José González Mora, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.8882.073, quien manifestó ser hijo del acusado de autos, y residenciado en Barinas Estado Barinas, de profesión y oficio Estudiante. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los Hechos a tal efecto manifestó: Bueno en ese momento yo estaba reunido con unos amigos eran 11:00 a 11:30 P.M. me retire del lugar me di cuenta que el occiso estaba en la calle reunido, yo entre a mi casa, y de pronto siento un golpeen la puerta yo le pregunte que pasaba, el me reto y me dijo sal, el me empezó a caer a golpes en ese momento salió la esposa de el con un machete en la mano salió el hijo mayor de el con un tubo en la mano el muchacho me alcanzo y empezó a darme con el tubo, el muchacho logro soltar el tubo y la señora empezó también a golpearme, mi papa y mi mama y hermanito se bajaron del camión, a tratar de parar el problema yo estaba en el suelo cuando corriendo salió la señora me empezó a dar un tubazos, mi papa se metió logro quitarle el tubo a la señora luego me di cuenta que el señor cayo, luego llego un taxi y en ese momento llego la policía en ese momento quedo detenido, es todo. Seguidamente fue preguntado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1.-¿esos hechos en que fecha fueron? R.- 16-05 no recuerdo bien la fecha fue hace dos años, 2.-¿ Porque se suscita la discusión? R.- el golpea la puerta y yo le pregunto que paso, y el con un tono de voz alto me dijo sal, en lo que yo Salí me empezó a dar unos golpes, al señor que falleció el fue el que reto, estábamos yo, la esposa del señor y el hijo, el señor estaba tomado.3.- ¿Usted observo cuando su papa se bajo del carro? R.- no muy bien porque estábamos forcejeando el hijo del occiso y yo luego la señora busco un tubo, no observe armas solo el tubo, resulte lesionado en el brazo y en la espalda, el muchacho me ocasionó esas lesionas y en parte la señora también, mi mama también resulto lesionada Hilda Mora, mi papa lo levanto y lo monto en el carro taxi y se lo llevaron, en ese momento llego la policía, la policía no encontró ninguna evidencia, es todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero entre otras cosas respondió de la siguiente manera: 1.-¿ Recuerda usted el objeto con que hirió su papa al occiso? R.- con un tubo, Es todo. El Tribunal hizo preguntas y el testigo respondió a las mismas 1.- ¿Había tenido usted alguna discusión con algún familiar del occiso? R.- no, cuando llego la policía no encontraron nada de interés criminalístico, yo tenia cuatro (4) años viviendo allí, la casa del occiso queda casi diagonal a la mía, 2.-¿ Esa casa es de familia o funge un comercio? R.- si una bodega donde venden alcohol, en ese sitio se han formado riña, por problemas de pago, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: este ciudadano se aprecia objetivo, serio y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presenció, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, golpeó al señor Rojas, a el lo tenían en el piso dándole golpes el hijo del occiso y la esposa es decir la señora Rosalba que en ningún momento él fue a tirar piedras a la casa del hoy occiso, que el señor Rojas fue quien le llego a reclamarle a la casa de él, que la esposa tenia un machete, y el hijo un tubo, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
9.- Testimonial del Funcionario Jesús Alexis Pérez quien previo juramento de ley quedó identificado como Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la 15.143.816, Dectetive, con siete (07) años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; quien manifestó entre otras cosas cual fue su actuación en el proceso: En fecha 20-05-20009 en horas de la tarde luego de haberse recibido el informe medico forense el cual arrojo TC y perdida de conocimiento las características que presentaba la victima se procedió a comunicarse con la Fiscal 1er del Ministerio Público a los fines de que practicara la Orden de Aprehensión, en horas mas tarde siendo las 09:00 horas de la noche quién manifestó ser hijo de la victima, luego siendo las 09:45 de la noche se recibió llamadas por la Fiscal informando que había sido librado la orden de aprehensión por vía excepcional, nos trasladamos hacia a la dirección del imputado para aperturar la investigaciones de rigor esa fue mi actuación en esa causa es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. Seguido fue preguntado por la Defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien entre otras cosas respondió: 1.- ¿Como fue la Aprehensión del señor Cecilio? R.- a él le fue acordada su Orden de Aprehensión, su aprehensión fue en la mañana, en su residencia. 2.-¿ Usted entrevisto al hijo del occiso? R.- si, creo que si estaba lesionado. 3.-¿Entrevisto alguien mas? R.- No. Es todo. se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, quedando esta plenamente demostrada su existencia con la declaración de la Experto anamopatologo Virginia De Tabares; siendo igualmente contestes de manera referencial del hecho narrado por el acusado de autos, con quien se entrevistan en relación al hecho, mucho antes de que libraran la orden de aprehensión; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
10.- Se incorpora Reconocimiento medico legal N° 9700-143-1854, de fecha 22-05-2009, suscrita por el Experto Inginio Rodríguez, inserta al folio Setenta Y seis (76) de la presente causa, por cuanto él no compareció; en la cual consta entre otras cosas: …remito reconocimiento medico legal del ciudadano González Mora Elio Jo se CI 19.882.073, presentando CONTUSIÓN EXCORIADA Y EDEMA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO.- REFIERE DOLOR EN LA COLUMNA.- CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMA EN EL GLUTEO IZQUIERDO, las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General Bueno. Tiempo de curación 8 días, Privación de ocupación: cuatro días… carácter: Leve. . Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”
Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en el prenombrado Reconocimiento medico legal N° 9700-143-1854, de fecha 22-05-2009, suscrita por el Experto Inginio Rodríguez, inserta al folio Cincuenta y setenta y seis (76) de la presente causa, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla y adminiculada, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción), incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla y adminiculada, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de las declaraciones del acusado Elio González Pino, el ciudadano Elio José González Mora, y la ciudadana Hilda Rosa Mora, obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la existencia del delito, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.
FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al apreciarse y estimarse las pruebas, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los de los testigos presenciales, con las pruebas técnicas, Protocolo de Autopsia Nº 249/2009, objeto del delito, con el testimonio de la Experto del CICPC Virginia de Tabares, que de manera contundente demuestra su existencia; da certeza de lo que se decide; ya que de las declaraciones rendidas se presenta la duda la cual es favorable al reo (IN DUBIO PRO REO), ya que si bien es cierto que el acusado de autos llegó al lugar y sin mediar palabras con el hoy occiso señor Rojas, le dio con el tubo por la cabeza, quien era su vecino y que todos manifestaron que nunca habían tenido problemas, como es que tanto Señora Hilda Mora, esposa del acusado, su hijo Elio González Mora, y el señor Julián Rojas resultaron heridos? Como se evidencia de los reconocimiento médicos legales, insertos en la presente causa, suscritos por el Dr Inginio Rodríguez y Dr Iván Nieves, donde dejan plasmados que estos ciudadanos presentaban lesiones con algo contundente; donde se presenta la interrogante que si se bajó del camión y lo golpeó solo a señor Rojas, por las otras presentan heridas? De que si el señor Elio González Mora, tenia un arma tipo escopeta los funcionarios que llegaron no colectaron esa evidencia? Ni dejaron plasmados en la inspección técnica de que habían piedras; por lo que considera quien aquí decide que estamos es en presencia de En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente, Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalía del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Rojas (Occiso). Calificación Jurídica que esta Juzgador objetivo en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y Sancionado En El Articulo 410 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 405 Ejusdem éste tribunal, llega a tal convicción que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado el delito anteriormente citado, con las declaración de los funcionarios Iván Roberto Nieves Hernández Esteban José Pava Palencia Virginia Contreras De Tabares expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, actuantes en la investigación, quiénes asistieron a esta sala de juicios a rendir testimonios de Rosalba Bello Medina Julián Humberto Rojas Bello y a ratificar en su contenido y firma todas y cada unas de los informes y experticias practicadas en el procedimiento, con lo cual se demuestra el acusado Elio Cecilio González Pino fue el que con un tubazo le quito la vida a la victima del hechos; así mismo se evidencia la existencia de un del tubazo en la cabeza Una (01) Herida Suturada en la Región Fronto- Parietal izquierda, de aproximadamente siete centímetros, Una (01) Excoriación en la Región Tempo-Occipital Derecha, Un (01) Hematoma en la Región orbital izquierda a través de la experticia practicada por el experto Iván Roberto Nieves Hernández Esteban José Pava Palencia Virginia Contreras, corroborado con la declaración de los testigos de los hechos los ciudadanos Rosalba Bello Medina Julián Humberto Rojas Bello; quiénes fueron contestes en señalar que el señor Elio González Pino, hoy acusado fue quien le dio un tubazo a la victima donde resultó un ciudadano muerto….
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y Sancionado En El Articulo 410 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 405 Ejusdem, calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, al acusado ELIO GONZALEZ PINO .
El Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
“…Artículo 410. el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405….”
Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos que abordaron a la víctima del acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO quien dio muerte a la victima.
Las declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, quedando demostrado que el ciudadano ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, fue AUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, donde le produce la muerte al hoy occiso Jorge Alirio Rojas, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por parte del acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, hoy acusado; y por cuanto de las testimoniales arriba analizados y concatenados, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado ELIO CECILIO GONZÁLEZ PINO, fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y Sancionado En El Articulo 410 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 405 Ejusdem HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y Sancionado En El Articulo 410 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 405 Ejusdem, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos donde ocurre la muerte de la victima Jorge José Rojas.-
Asimismo quedó demostrada la existencia del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y Sancionado En El Articulo 410 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 405 Ejusdem, probado suficientemente a lo largo del debate con la declaración de testigos y expertos, Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado ELIO GONZALEZ PINO, por la comisión del Delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y Sancionado En El Articulo 410 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 405 Ejusdem, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano ELIO GONZALEZ PINO, por la comisión del Delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y Sancionado En El Articulo 410 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 405 Ejusdem, establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en siete (07) años, sin embrago considerando que el acusado, ELIO GONZALEZ PINO, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4º ibídem; quedando en Seis (06) años de presidio considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, así mismo se considera para tomar la pena mínima el Derecho a la Reinserción Social, previsto artículo 272 Constitucional.
Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado ELIO GONZALEZ PINO, de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, Venezolano, titular de cédula de identidad Nº 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Yolanda Pino (v) y Elio González (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, casa Nº 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas, se hace un cambio de la calificación juridica por cuanto los hechos demostrados se adaptan al tipo penal previasto en el artículo 410, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y para la imposición de la pena se toma en cuenta el termino mínimo, de conformidad con el 74 numeral 4º del Código penal así como el derecho a la reinserción social y por no estar demostrada conducta predilectual del acusado; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL DEVENIDO DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y Sancionado En El Articulo 410 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 405 Ejusdem En Perjuicio De Quien En Vida Respondiera Jorge Alirio Rojas, Mas Las Accesorias De Ley De Conformidad Con El Artículo 13 Del Código Penal SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02
Abg. Varyná Mendoza B
Secretaria
Abg. Adriana Crespo
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