REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 11 de julio de 2011.

Años: 201º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la ciudadana Zuleyma Lisbeth Antolinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.176.834, abogada en ejercicio, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 63.846, con domicilio en Barinas, estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, de la Empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 15 de junio de 1999, bajo el Nro. 07, Tomo 11-A, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro 71, Tomo 17-A, de fecha 13 de Septiembre del año 2000, cuya sede se encuentra en el Centro Comercial Plaza, avenida 23 de enero, primera planta, locales 31 y 32 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de mayo del año 2.002, bajo el Nro 28, Tomo 89, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presentó para su vista y devolución, dejando en su lugar copia simple marcada con la letra “A”, en contra de los ciudadanos Yonny Enrique Paredes Briceño y Liseth Del Carmen Osuna Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.709.426, y 12.205.719, respectivamente domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.

En fecha 29 de abril de 2011, fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos. Posteriormente en fecha 04 de mayo del mismo año, se le dio entrada, ordenándose emplazar a los demandados para que dieran contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicase, ordenándose abrir Cuaderno Separado, en donde se resolvería en cuanto a la medida de secuestro solicitada, por la parte actora.

En fecha 12 de mayo del mismo año, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos, para practicar la citación de los demandados de autos, librándose los recaudos de citación en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 07 de junio del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consignó recaudos de citación librados a los ciudadanos Yonny Enrique Paredes Briceño y Liseth Del Carmen Osuna Paredes, quienes fueron personalmente citados, recibiendo sus recaudos respectivos, tal como se evidencia de los folios treinta y dos (32) a los folios treinta y cuatro (34) del presente expediente.

En fecha 10 de junio del 2011, los codemandados de autos, asisistidos por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Hidalgo Umbría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.774, dieron contestación a la demanda y a la vez opusieron cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto la parte actora, omitió la información necesaria, la completa especificación y relación de los hechos, que son necesarios y suficientes para la demostración de su pretensión y de los hechos que demanda.

Alega la apoderada judicial en su libelo de demanda que, consta en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 30 de julio de 2009, inserto bajo el Nro 31, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que opone a esta demanda, en donde el ciudadano José Simón Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro 5.129.466, vendió al ciudadano Yonny Enrique Paredes Briceño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.11.709.426, domiciliado en esta población de Barinitas, un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX26A25128; Serial de Motor: 2A25128; Uso: Particular; Placas: DBI-79X; Color: Gris, en donde consta en la cláusula tercera del contrato de venta antes mencionado, que se constituyo en ese mismo acto Reserva de Dominio, sobre el vehiculo a favor de la Sociedad Mercantil Financiauto Barinas, C.A y que el precio de venta del vehiculo fue por la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.000,00), de los cuales el comprador dio por concepto de cuota inicial la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), y que el saldo restante es decir, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), se obligo a cancelarlos a favor de Financiauto Barinas C.A, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales cada una por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (1.428,81), con fecha de vencimiento la primera cuota el 06 de agosto de 2009, y las siguientes el día 06 de cada mes, hasta el día 06 de julio de 2011, para completar la total cancelación del precio de la venta. Y que para facilitarle el pago de las referidas veinticuatro cuotas mensuales, Financiauto Barinas C.A, libró VEINTICUATRO (24) letras de cambio a su favor, las cuales aceptó el comprador, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas, dando así su consentimiento y aceptación para realizar dicha compra la ciudadana LISETH DEL CARMEN OSUNA PAREDES, en su condición de cónyuge, del comprador Yonny Enrique Paredes Briceño. Que el comprador ha cancelado a su representada las letras de cambio 01/24, 02/24, 03/24, 04/24, 05/24, 06/24; 07/24, 08/24 y 09/24, con fechas de vencimiento el 06 de agosto de 2009, 06 de septiembre de 2009, 06 de octubre de 2009, 06 de diciembre de 2009, 06 de enero de 2010, 06 de febrero de 2010, 06 de marzo de 2010 y 06 de abril de 2010, pero que desde esa fecha en adelante no ha pagado las cuotas correspondientes a los meses de mayo de 2010, junio de 2010, julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre de 2010, diciembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011 y abril de 2011, que corresponden a las letras de cambio 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24. Que para el día 28 de abril de 2011 el comprador adeuda a su representada la suma de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.145,72), tal como se desprende de las letras de cambio números 10/24,11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24, con fecha de vencimiento el día 06 de mayo de 2010, 06 de junio de 2010, 06 de julio de 2010, 06 de agosto de 2010, 06 de septiembre de 2010, 06 de octubre de 2010, 06 de noviembre de 2010, 06 de diciembre de 2010, 06 de enero de 2011, 06 de febrero de 2011, 06 de marzo de 2011 y 06 de abril de 2011, las cuales se encuentran vencidas.

Y por cuanto la octava parte del precio de la venta es Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750,00), y como la suma adeudada es mayor que la octava parte del precio de la venta, en razón del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos. Yonny Enrique Paredes Briceño y Liseth Del Carmen Osuna Paredes, supra identificados, en su condición de Deudores Aceptantes, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero. A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.- Segundo. A que las cantidades pagadas queden a beneficio de su representada, como una indemnización por el uso del vehiculo desde e11 de junio del año 2010, hasta el momento de practicarse la Medida de Secuestro solicitada, estimando el uso del vehiculo en la cantidad de Dieciséis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 16.050,00) , a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios, cantidad liquida, libre de todo gasto que hubiere percibido su representada si en vez de reservarse el Dominio alquila el vehículo.- y Tercero. La Restitución del Vehículo anteriormente mencionado a la Sociedad Mercantil Financiauto Barinas C.A
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicitó el Secuestro del vehiculo, la cual fue acordada en fecha 24/05/2011, tal como puede evidenciarse al folio tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de Medidas.

Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con QUINCE CENTIMOS (Bs. 37.482.15), equivalentes a CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES CON DIECIOCHO Unidades Tributarias (493,18 UT).

En fecha 06 de julio de 2011, la parte accionante, presenta escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia al folio (41) y su vuelto, siendo admitidas en fecha 07 del mismo mes y año.

En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal, considera necesario hacer un cómputo de los días transcurridos, desde la citación de los demandados 07/06/2011 (exclusive) hasta la fecha de la contestación de la demanda 10/07/2011 (inclusive).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Conjuntamente con el libelo de demanda la Apoderada actora consigna documento contentivo de Poder Especial, otorgado por la ciudadana. Maria Esther Correa Nieto, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTOS C.A, a su persona, tal como puede evidenciarse al folio tres (03) cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

• Promueve el Merito y Valor jurídico del Documento de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 30 de Julio del 2009, el cual corre inserto en los folios (05) al (09) de la presente causa, especialmente la cláusula Tercera, donde se evidencia que sobre el vehiculo se constituyo Reserva de Dominio a favor de su representada y la obligación de los demandados en cancelar a su representada en 24 cuotas mensuales. El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promueve el Valor jurídico de las Letras de Cambio insertas en los folios (10) al (24), donde se evidencia el incumplimiento por parte de los demandados. Este Tribunal, dado que las mismas no fueron impugnadas en la etapa correspondiente para ello, por lo tanto, al no ocurrir esto durante el proceso el ataque o control respectivo, se manifiesta la consecuencia de su reconocimiento, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedignas y eficaces para demostrar que, en efecto, las partes suscribieron las referidas letras para garantizar el pago de las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, apreciándolas en todo su valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 del Código de Comercio, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal la parte demandada no presentó Prueba alguna.

Este Tribunal para decidir observa:
La pretensión de la demandante como se dijo en la presente causa es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a favor de FINANCIATOS BARINAS C.A, sobre un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX26A25128; Serial de Motor: 2A25128; Uso: Particular; Placas: DBI-79X; Color: Gris, en donde el ciudadano José Simón Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro 5.129.466, vendió al ciudadano Yonny Enrique Paredes Briceño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.11.709.426, domiciliado en esta población de Barinitas, según consta en la cláusula tercera del contrato de venta antes mencionado, que se constituyo en ese mismo acto Reserva de Dominio, sobre el vehiculo a favor de la Sociedad Mercantil Financiauto Barinas, C.A y que el precio de venta del vehiculo fue por la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.000,00), de los cuales el comprador dio por concepto de cuota inicial la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), y que el saldo restante es decir, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), se obligo a cancelarlos a favor de Financiauto Barinas C.A, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, y que para facilitarle el pago de las referidas veinticuatro cuotas mensuales, Financiauto Barinas C.A, libró VEINTICUATRO (24) letras de cambio a su favor, las cuales aceptó el comprador, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas, dando así su consentimiento y aceptación para realizar dicha compra la ciudadana LISETH DEL CARMEN OSUNA PAREDES, en su condición de cónyuge, del comprador Yonny Enrique Paredes Briceño. Que el comprador ha cancelado a su representada las letras de cambio 01/24, 02/24, 03/24, 04/24, 05/24, 06/24; 07/24, 08/24 y 09/24, con fechas de vencimiento el 06 de agosto de 2009, 06 de septiembre de 2009, 06 de octubre de 2009, 06 de diciembre de 2009, 06 de enero de 2010, 06 de febrero de 2010, 06 de marzo de 2010 y 06 de abril de 2010, pero de que de esa fecha en adelante no ha pagado las cuotas correspondientes a los meses de mayo de 2010, junio de 2010, julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre de 2010, diciembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011 y abril de 2011, que corresponden a las letras de cambio 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24. Que para el día 28 de abril de 2011 el comprador adeuda a su representada la suma de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.145,72), tal como se desprende de las letras de cambio números 10/24,11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24, con fecha de vencimiento el día 06 de mayo de 2010, 06 de junio de 2010, 06 de julio de 2010, 06 de agosto de 2010, 06 de septiembre de 2010, 06 de octubre de 2010, 06 de noviembre de 2010, 06 de diciembre de 2010, 06 de enero de 2011, 06 de febrero de 2011, 06 de marzo de 2011 y 06 de abril de 2011, las cuales se encuentran vencidas.
Ahora bien; como puede evidenciarse la presente causa, es sustanciada a través del Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de las partes accionadas ciudadanos Yonny Enrique Paredes Briceño y Liseth Del Carmen Osuna Paredes, debidamente identificados a fin de que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguientes a la ultima de las citaciones ordenadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2011, la alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boletas debidamente firmadas por los demandados de autos ciudadanos. Yonny Enrique Paredes Briceño y Liseth Del Carmen Osuna Paredes, tal como puede evidenciarse a los folios 32, 33 y 34 y su vuelto de la presente causa, siendo que en fecha 10 de junio de 2011, los mencionados demandados, asistidos por el abogado Jesús Manuel Hidalgo Umbría, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 121.774, opusieron Cuestiones Previas y dieron Contestación a la Demanda.
Este Tribunal, a los fines de verificar si la contestación realizada por los accionados estaba dentro del lapso establecido en la normativa legal, ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de citación de los demandados 07/06/2011 (exclusive) hasta la fecha en que realizaron la contestación 10/06/2011 (inclusive), observándose que transcurrieron TRES DIAS DE DESPACHO, por lo que la Contestación de la Demanda es Extemporánea por tardía.
Establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada……”, por su parte el articulo 887 ejusdem preceptúa lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Rayado del tribunal)
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …….”
La norma transcrita, consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Así las cosas este tribunal, pasa a verificar si en la presente causa se da cumplimiento a los elementos o requisitos concurrentes, a saber, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y c) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.
Primero: como se dijo anteriormente en la presente causa, los demandados de autos aún cuando presentaron escrito de Contestación de demanda, la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía, ya que la misma fue presentada al tercer día de despacho siguiente a la citación realizada por la alguacil de este tribunal, cumpliéndose así el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Como es de observarse los demandados en el transcurso del proceso, no promovieron ningún medio de prueba que pudieran enervar la acción de la demandante. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: En cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo, quien aquí decide pasa a verificar si la veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por el demandado con el ciudadano. José Simon Silva, y cuya Reserva de Dominio, esta a favor de la Empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A, se encuentran ajustados a derecho, se observa.
Del Contrato de Compra Venta, presentado en original por la parte accionante, conjuntamente con el libelo de demanda y promovido como prueba, en el lapso establecido en la norma, se observa que efectivamente se celebró el contrato de Compra-Venta sobre un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX26A25128; Serial de Motor: 2A25128; Uso: Particular; Placas: DBI-79X; Color: Gris, entre el ciudadano. Yonny Enrique Paredes Briceño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.11.709.426 (Comprador) y el ciudadano. José Simón Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro 5.129.466 (Vendedor) dando su consentimiento y aceptación para realizar dicha compra la ciudadana Liseth del Carmen Osuna Paredes, en su condición de cónyuge del comprador, existiendo una Reserva de Dominio a favor de la Empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A, verificando que ciertamente el documento acompañado a la demanda cumple con los requisitos de validez establecidos en el articulo 5 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, por cuanto dicho instrumento tiene fecha cierta como lo certifica la Notaria Publica Segunda de Barinas, en su Sello Húmedo de fecha 07/07/2009, cuyo ejemplar quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 82, además esta claramente estipulado en el documento el precio del vehiculo, así como las condiciones y modalidades de pago. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 5 Literal b, de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, las condiciones de pago con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas, se observa que en la presente causa fueron presentadas, conjuntamente con la demanda Quince (15) letras de Cambio, en original, correspondientes a los meses de mayo de 2010, junio de 2010, julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre de 2010, diciembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011 y abril de 2011, que corresponden a las letras de cambio 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24, así como las signadas con los números. 22/24, 23/24 y 24/24, correspondientes a los meses de mayo de 2011, junio de 2011, julio de 2011, en donde se prueba que ciertamente existe una deuda por parte del accionado cuyas cuotas exceden en cu conjunto de la Octava parte del precio de venta del vehiculo objeto de la presente demanda.. Y ASI SE DECIDE

Establecidos como ha quedado cada uno de los extremos y siendo como se dijo que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, por cuanto su contestación fue extemporánea por tardía y durante el lapso probatorio nada probó que le favoreciera y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en la demanda, se acordará consecuencialmente en el Dispositivo de esta Sentencia de Mérito, la obligación en cabeza del accionado, de entregar a la parte actora el vehiculo Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX26A25128; Serial de Motor: 2A25128; Uso: Particular; Placas: DBI-79X; Color: Gris, por haber quedado resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Igualmente las cuotas pagadas por el demandado, quedarán en beneficio de la Accionante por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido, tal como fue convenido por las partes en la cláusula Décima Primera del presente contrato y de conformidad con el Articulo 14 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la Empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 15 de junio de 1999, bajo el Nro. 07, Tomo 11-A, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro 71, Tomo 17-A, de fecha 13 de Septiembre del año 2000, en contra del ciudadano Yonny Enrique Paredes Briceño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.11.709.426 y a la ciudadana Liseth Del Carmen Osuna Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.205.719, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte demandante del vehiculo Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX26A25128; Serial de Motor: 2A25128; Uso: Particular; Placas: DBI-79X; Color: Gris, dado en Venta con Reserva de Dominio, e igualmente las cuotas pagadas por el demandado, quedarán en beneficio de la Accionante por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido.

SEGUNDO Queda sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2011.

TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los once días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. NIEVES CARMONA.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES.
































Exp. Nro. 2011-771
NC/og