REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 25 de julio de 2011.

Años: 201º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN GIL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.549.062, domiciliada en el Sector La Talanquera, Casa Nro. 4-32, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, xxxxxxxxxxxxxxxx, de dos (02) y diez (10) años de edad respectivamente, y en resguardo de los derechos y garantías de los niños antes mencionados, el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público Especializado, en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Barinas; en contra del ciudadano EFREN RAMÓN BARAZARTE PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Lcdo en Educación Física y Deporte, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.141.441, domiciliado en el Municipio Barinas, estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió por declinatoria de Competencia por el Territorio la presente causa, según oficio N° 0969-10, de fecha 01-11-2010, hecha por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en esta misma fecha el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que informara a este Tribunal a la mayor brevedad posible, los ingresos y demás remuneraciones percibidos. Y por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, para que practicara la citación del mismo.

En fecha 31 de mayo del año 2011, se recibió oficio Nro 0786, de fecha 05 de abril del año 2011, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas.

En fecha 27 de junio del año 2011, se recibió exhorto, anexo a oficio Nro 501, de fecha 27 de mayo del año 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se puede evidenciar, al folio treinta y ocho (38), la manifestación de la alguacil de ese juzgado, haber realizado la citación del ciudadano. Efrén Ramón Barazarte Paredes, tal como se observa la boleta de citación inserta al folio treinta y nueve de la presente causa.

En fecha 06 de julio del mismo año, fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierto dicho acto.

En fecha 21 de julio del presente año el tribunal, observando que por error involuntario se estampo una foliatura errada del presente expediente ordeno corregir la misma estampando una nueva foliatura que va del folio 19 al folio 44 ambos inclusive.

Alega la parte actora en su Solicitud, que de su unión con el ciudadano Efrén Ramón Barazarte Paredes, nacieron sus hijos xxxxxxxxxxxxxxx, pero que hace aproximadamente un año se separaron y en fecha 15 de septiembre del año 2010, comparecieron previa cita, para la fijación de la obligación de manutención, no llegando a ningún acuerdo, y que el mismo no ha cumplido con la obligación de manutención, la cual tiene deber de hacerlo por cuanto es responsabilidad del padre cubrir conjuntamente con la madre, las necesidades básicas, por lo que se vio en la necesidad de llamarlo por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar fijación de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, ya que los recursos económicos que posee son insuficientes para garantizar y satisfacer las necesidades de sus hijos. Que requiere la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, como Bonificación Escolar en el mes de septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) y como Bonificación Especial de Fin de año en el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), y que las mismas cantidades sean descontadas de la nomina de pago del ciudadano Efrén Ramón Barazarte Paredes. Asimismo, que los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario, aporte el 50%.

Señaló para la citación del demandado la siguiente dirección. Calle Bolívar con Avenida Páez, Casa Nro. 10-13, Barinas, Estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

A.- DOCUMENTOS PUBLICOS: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx, inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre los niños y el obligado de autos el ciudadano EFREN RAMÓN BARAZARTE PAREDES. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de Estudio del niño xxxxxxxxxxxx, emitida por el Director (E) del Núcleo Escolar Rural 045 (006970045), ciudadano Carlos Monterola, inserta al folio seis (06), donde se da por demostrado que ciertamente el niño cursa estudios por ante esa institución. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de los ingresos que devenga el ciudadano EFREN RAMÓN BARAZARTE PAREDES, emitido por el Lcdo. José Domingo Núñez, Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, inserta a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la presente causa. Se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), en donde la Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas, expone “que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Efrén Ramón Barazarte Paredes, quien la firmó el día (23- 05- 2011), y así puede corroborarse al folio treinta y nueve (39), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Efrén Ramón Barazarte Paredes y sus hijos, los niños xxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GIL MARTINEZ, (en su condición de madre de los niños anteriormente nombrados) en contra del ciudadano Efrén Ramón Barazarte Paredes, ambos plenamente identificados; y siendo que la madre de los niños, solicita al tribunal, la fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) Mensuales, como bonificación escolar en el mes de septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,00) y como bonificación Especial de fin de año en el mes de diciembre la cantidad adicional DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), asimismo que aporte el 50% de los gastos médicos, y cualquier otro gasto extraordinario. Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de los niños es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños. xxxxxxxxxxxxxxxx, la capacidad económica del mismo, que el niño. xxxxxxxxxxxxxx, cursa estudios en el Núcleo Escolar Rural Nro. 045, Municipio Barinas estado Barinas, por lo que el obligado alimentario, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Así las cosas tenemos que el Salario Mínimo Mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, a la fecha esta fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.529, 86), siendo el salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 51, 00), observando este juzgado que el demandado de autos, labora como Docente de aula, adscrito a la “Zona Educativa del estado Barinas”, tal como puede evidenciarse del oficio 0786, de fecha 05 de abril de 2011, emanado de la Zona Educativa del estado Barinas, Dirección de Recursos Humanos, inserto a los folios veintitrés (23) al treinta (30) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:


• Sueldo Mensual: Bs. 5.583,36
• Cesta Ticket Mensual: 649,44
• Bono Vacacional: 12.644,04
• Bonificación fin de año: 19.911,72

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano EFREN RAMÓN BARAZARTE PAREDES, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GIL MARTÍNEZ, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños xxxxxxxxxxxxxx, de dos (02) y diez (10) años de edad, en contra del ciudadano EFRÉN RAMÓN BARAZARTE PAREDES, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Como fijación de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales. En el mes de julio en ocasión de la época escolar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente, y en cuanto a los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario de los niños, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, anteriormente identificados, le sean retenido al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano EFREN RAMÓN BARAZARTE PAREDES, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que este Tribunal aperturara a favor de los niños, figurando su madre en la libreta como su representante, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.




En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





























Exp. 2011-745.
NC/og