REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 27 de julio del 2011.

Años: 201º y 152º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 07 de abril del 2011, por los ciudadanos: RAMON ANTONIO VALERO CAMACHO y CARMEN RAMONA AVILA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.096.147 y V- 5.772.738 en su orden, domiciliados en este Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO TORO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.429, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Parroquial de Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de enero de 1.978 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barinitas, en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Calle Principal, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, que procrearon cinco (05) hijos, de nombres. HEYDI DAYANA VALERO DE RIVAS, JASON ANTONIO VALERO AVILA, JONATHAN ANTHONY VALERO AVILA, JORMAN ANTHONY VALERO AVILA y JESSICA MILAGROS VALERO AVILA, todos mayores de edad, tal como puede evidenciarse de las copias de cedulas inserta a los folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la presente causa.

Alegan que desde hace más de veinte años, que se separaron de hecho, por razones que se reservan, por el sano bienestar de sus hijos, razón por la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial.

En fecha 12 de abril de 2011, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez que los solicitantes consignaran los emolumentos para los respectivos fotostatos, siendo debidamente citado el 11 de julio de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio doce (12), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Parroquial de Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de enero de 1.978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de veinte años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO VALERO CAMACHO y CARMEN RAMONA AVILA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.096.147 y V- 5.772.738 en su orden, domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO VALERO CAMACHO y CARMEN RAMONA AVILA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.096.147 y V- 5.772.738 en su orden, domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Parroquial de Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de enero de 1.978 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2011-765.
NC/og