REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 27 de julio del 2011.

Años: 201º y 152º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 23 de febrero del 2011, por los ciudadanos: LUIS GERARDO PEREIRA CEGARRA y EBIL URIANA RUIZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.557.099 y V- 13.062.272 en su orden, domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, el primero en el Sector Bucaral y la segunda en la Avenida Intercomunal vía Mérida, a 100 metros del hotel Río Fresco, asistidos por la abogada en ejercicio INES DELIA GUIZA DE COLLAONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.137, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, alegando que fijaron su domicilio conyugal en la Casa propiedad de la madre de la cónyuge, ubicada en la Calle 1, Sector los Indios, de la Población de Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del estado Barinas.
Alegan que después de contraer matrimonio, la armonía conyugal duro pocos años, por diversas causas de intolerancia e incomprensión que motivaron su separación, que se separaron el 20 de febrero del año 2005, que hasta la actualidad han permanecido separados de hecho por más de seis años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, que no procrearon hijos, ni bienes de fortuna de ninguna índole, razón por la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial.

En fecha 11 de mayo de 2011, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez que los solicitantes consignaran los emolumentos para los respectivos fotostatos, siendo debidamente citado el fiscal, el 11 de julio de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio ocho (08) y la boleta de citación debidamente firmada, inserta al folio nueve (09), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el 20 de febrero del año 2005, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS GERARDO PEREIRA CEGARRA y EBIL URIANA RUIZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.557.099 y V- 13.062.272 en su orden, domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LUIS GERARDO PEREIRA CEGARRA y EBIL URIANA RUIZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.557.099 y V- 13.062.272 en su orden, domiciliados en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.




Exp. Nro. 2011-773.
NC/og