REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Julio del 2011.
201º y 152º


Expediente №: 2011-5752.
Dmte: Firma Mercantil CRU-MAR, C.A.
Dmdo: Firma Mercantil SOLUCIONES MEDICAS, C.A.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria-Perención.


Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la abogada en ejercicio CRISTINA ODILA URDANETA JAVITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.593, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Firma Mercantil CRU-MAR, incrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1.972, bajo el N° 16, folios 49fte al 55fte; contra la Firma Mercantil SOLUCIONES MEDICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2001, y anotada bajo el N° 26, Tomo 8-A, en la persona de su presidente ciudadana Francisca Maria Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.660.
Realizado el sorteo de distribución en fecha 03 de marzo de 2011, le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa. En fecha 14 de marzo del 2011, dicto auto el Tribunal absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto la parte actora efectué los cálculos exactos que se señala en el escrito de la misma.- En fecha 31 de mayo de 2011 se recibió escrito contentivo de la corrección del libelo de la presente demanda.- En fecha 06 de Junio del año 2011, se admitió por Cobro de Bolívares por Intimación, conforme lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenando la intimación de la ciudadana Francisca María Araujo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-6.590.660, con domicilio en la Calle Carvajal, esquina Av. Andrés Varela y Garguera, Local N° 1 de en esta ciudad de Barinas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a cancelar las cantidades descritas en la presenta demanda o en su defecto a formular oposición.- En la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas donde se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y muebles propiedad de la demandada.-

El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, desde el 06 de junio de 2011 fecha de la admisión de la demanda, en consecuencia habiendo transcurrido un (0l) mes y doce (12) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena suspender la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada en fecha 06 de junio de 2011 y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve días del Mes de Julio del Año Dos Mil Once.- El Juez Provisorio, (Fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular, (Fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En esta misma fecha 19/07/2011, se libró Boleta de Notificación.- Conste. La Secretaria Titular, (Fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. Exp. N° 11-5752. OEZA/GTMM/em.



La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.